Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-R-2010-000124

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la abogada R.T.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuación esta en la que el referido Despacho señala: “…… considera que las SOCIEDADES CIVILES CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, debe ser llamado a la presente causa, como tercero, por lo que admite la Tercería interpuesta por la demandad GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, pues ello no conllevaría a que se desvirtué la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada…….), razón por la cual se declara procedente la intervención Forzada de los Terceros llamados en la presente causa y se ordenan notificar a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar…..”. Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través de la apelación interpuesta, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., parte actora J.R., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., la cual reza:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala )...”

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, por cuanto en el referido auto no se le causo gravamen alguno, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

De tal modo, que tomando en cuenta lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 289, y 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.T.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.647. Así se decide.

Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa.

EL JUEZ

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG .J.C. ARTEAGA Z.

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