Decisión nº PJ0322007000388 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003507

ASUNTO: UP01-P-2007-003507

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MARIBEL RODRÌGUEZ MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita “ SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra de la ciudadana Y.C.G.D.C., venezolana, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 17.319.329, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector sabanita 04, S.E., casa s/nº, calle 06, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en la por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.Y.J.C..

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito que “En fecha 06 de Octubre del 2007, rindió declaración la ciudadana LILIS MAIGUALIDAD BRUZUAL MACHADO, madre integral laborando para la Asociación Civil Hogain, quien expone:”Bueno resulta que el día Lunes 02-10-06, se encontraba en su casa donde trabajo como madre cuidadora de niños, entonces llego la ciudadana J.G., a las 8:00 horas de la mañana y ella informó que le había pegado al hijo menor dejándolo marcado, ¿preguntó porque?, contestó ella, porque el niño había hecho sus necesidades en la ropa, luego al niño al momento de estar sentado estaba muy deprimido, y ella se fue sin importante nada, luego lo revisó y lo detallo muchos hematomas en su cuerpo, luego avise a las autoridades de la LOPNA, para efectuar la respectiva denuncia”.

Esta Juzgadora, evidencia del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída que no existe suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público al presente proceso, la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la justiciable haya sido autor o partícipe en los hechos. De igual manera no cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado por el Tribunal.

Cabe destacar, que en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 479 de fecha 16-11-2006, caso D.R.R.M. y A.A.C.A., con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde Anuló las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público reponiendo la causa a la fase de investigación para que se celebrara el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Títilo IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció allí lo siguiente:

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control

.

La notificación del ciudadano investigado, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Por otra parte, en la Sentencia N° 508, de fecha 18/12/06, el Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, nos menciona lo siguiente: En cuanto el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

.

(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

En este orden de ideas en la Sentencia N° 1188, de fecha 22/06/07, de la Sala Constitucional, en la ponencia del Mag. P.R.H., nos mencionado referente al caso que el Acto seguido el Juez resuelve las incidencia planteadas, el Tribunal no conoce una Imputación, no se puede decir que el acto está viciado de nulidad como lo alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presenta (sic) ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Mal podríamos decir que esta Audiencia es violatoria de derecho, si el imputado desea declarar lo hará asistido de de sus Abogados en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la CRBV en su único aparte se declara sin lugar al solicitud de nulidad planteada por la Defensa respecto a la primera incidencia. En relación a la segunda incidencia respecto de que la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 130 COPP es personalísima, la víctima puede estar presente en esta Audiencia mas no se puede dar un contradictorio, surge la posibilidad de interrogar a la víctima sobre cosas puntuales que donde surjan dudas, se declara sin lugar la segunda incidencia planteada, en virtud que la víctima de conformidad con el artículo 21 numeral 2° del COPP. Al igual que el artículo 118 del COPP, la víctima tiene derecho a esta (sic) presente en todo grado y estado del proceso. El Fiscal debería agotar los medios de citación. El hecho de traerlo al Juez es para oírlo, no para imputarlo. En este estado este Juzgador, insta al Ministerio Público a solicitar si producto de las investigaciones que el realiza tiene la convicción de que se han cometido hechos punibles solicite la Audiencia de Imputación respectiva a los fines que el Tribunal tome las medidas que crea conveniente siempre que existan los elementos fundados de convicción que den lugar a tal decisión. Es todo”. (subrayado de la Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro I, Título IV, Capítulo VI, Sección Segunda: De la Declaración del Imputado, establece:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

.

Del estudio de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido de la ciudadana, no se evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, identificada en auto, la medida de coerción personal, a los fines de garantizar el debido proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION, contra de la ciudadana Y.C.G.D.C., venezolana, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 17.319.329, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector sabanita 04, S.E., casa s/nº, calle 06, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por no evidenciarse la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

EL SECRETARIO

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