Decisión nº 2961 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 47.458/J.R

Extinguido la Demanda de Divorcio

Fecha.11-01-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: Y.C.P.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.130.844, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.Á.P.C., Extranjero, mayor de edad, casado, Pasaporte No. BA459369 y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha tres (3) de Febrero de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la profesional del derecho R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Y.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.130.844 y de este domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 18, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano M.Á.P.C., Extranjero, titular del Pasaporte No. BA459369 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.A.P.C., anteriormente identificado, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.11, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, situación que mantuvo hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), debido a que su cónyuge sin ningún tipo de explicación tomó la determinación de macharse de hogar que el compartía con su poderdante, dejándola en el más total y completo abandono tanto espiritual como económicamente

Por otra parte, alega la actora que su poderdante agoto la vía de reconciliación, la cual fue en vano, ya que no fue posible la misma y que de dicha relación no procrearon hijos alguno, ni obtuvieron bienes que repartir; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con la causal Segunda 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público designado en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal agrego el recibo de citación de la parte demandada, alegando que el mismo no pudo ser localizado.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.

Por diligencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) la parte actora consigno los dos ejemplares publicados en los diarios la Verdad y Panorama de esta localidad, siendo agregado los mismos a las actas por auto de fecha siete (7) de mayo del referido año.

En fecha cuatro de junio de dos mil diez (2010), la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó por cumplida las formalidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), la apoderada Judicial del la parte actora, solicito la designación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo designado por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), al profesional del derecho EUDO J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se agrego a las actas la boleta de notificación del defensor Ad-Liten.

Por diligencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el profesional del derecho EUDO J.T., acepto el cargo recaído en su persona como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Por diligencia de fecha cinco (5) de agosto del referido año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor Ad-Litem, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha seis (6) de Agosto de dos mil diez (2010).

En fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el recibo de citación de defensor Ad-Litem designado.

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio, sin la presencia de las partes, motivo por el cual se declaro desierto.

II

MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada, lo cual quedo formalizado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana Y.C.P.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.130.844, y de este domicilio, a dicho acto, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(negrilla del Tribunal).

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana Y.C.P.F., identificada ut supra, contra el ciudadano M.Á.P.C., Extranjero, mayor de edad, titular del Pasaporte No. BA459369, y de este domicilio, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (3) de Febrero de dos mil diez (2010), y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día catorce (14) de Enero de dos mil siete (2007), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio No.11, que corre inserta en las actas en los folios siete (7) y ocho (8), y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez 10:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.2961.

LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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