Decisión nº 1379 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 7833

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: Y.C.V.M.

Abogada asistente: E.M.U., Inpreabogado Nro. 64.694

DEMANDADO: J.J.U.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2.006) la ciudadana Y.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.621.123, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.694, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano J.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.591.861, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2.006) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, mediante escrito de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos Y.C.V.M. y J.J.U., previamente identificados, bajo égida de las abogadas en ejercicio T.S.L. y R.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.996 y 27.367 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• Las partes convinieron en modificar las medidas de embargo decretadas.

• Se retendrá el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el progenitor, como Funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, a la orden de la Gobernación del Estado Zulia, para satisfacer los alimentos de los niños de autos, dicha cantidad será retenida al progenitor y entregada directamente por el empleador por las oficinas administrativas de la gobernación del Estado Zulia, a la progenitora.

• Para los gastos de educación el progenitor fijo el treinta por ciento (30%) anual de sus vacaciones y bono vacacional en beneficio de sus hijos, mas el cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares que le corresponde a cada niño y las primas por hijo que otorga el empleador a sus trabajadores, para garantizar el derecho a la educación.

• Ambos progenitores se comprometieron en colaborar en la educación, labores, tareas y trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos.

• Para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor acepto que le descuenten el treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos, remuneración especial o utilidades para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y año nuevo, que le pueda corresponder como empleado de la Policía Regional del Estado Zulia, a la orden del Procurador General del Estado Zulia, y serán canceladas directamente a la progenitora de los niños de autos, mas el bono de juguetes, directamente por las oficinas administrativas.

• Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, se convino en retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al progenitor al darse por terminada su relación laboral, por cualquier causa.

• Ambas partes acordaron que todas las cantidades de dinero previamente especificadas serán retenidas directamente al empleador y entregadas a la progenitora en beneficio de sus hijos.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Y.C.V.M. y J.J.U., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.621.123 y V.- 12.591.861 respectivamente, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Se ordenan oficiar al Procurador General del Estado Zulia, con la finalidad de informales que mediante convenio suscrito por las partes se ordena MODIFICAR la medida de embargo decretadas por este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1379, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4660. La Secretaria.-

Exp. 7833

IHP/vv

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