Decisión nº 76 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.C.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.074, con domicilio en Parcelamiento R.V., calle 5, casa Nº 183, frente a Zona Industrial, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) año de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--PARTE DEMANDADA: J.L.B.R. , venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.418, con domicilio en El Paraíso, calle 5 con avenida 3 y 4, cerca del Colegio Alarico G.E.V.E.M..------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: Y.C.G.A., identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) año de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.418, con domicilio en El Paraíso, calle 5 con avenida 3 y 4, cerca del Colegio Alarico G.E.V.E.M., no cumple con la Obligación Alimentaria de su hijo, por cuanto el padre no le ha aportado nada ni ha querido cumplir con la obligación que tiene para con el niño, y a la cual esta legalmente obligado, ya que manifiesta que no le va a dar lo que solicito, porque no tiene como aportarlo, pero ciudadano Juez el obligado alimentario y padre de mi hijo labora para la Cervecería Regional la cual esta ubicada en la zona Industrial calle 3 al final de la misma. La referida obligación alimentaria no ha sido fijada legalmente por un Juez tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también su hijo OMITIR NOMBRE, requiere fin de satisfacer las necesidades que tiene y las cuales están conformadas por los conceptos que se indican taxativamente en el artículo 365 ejusdem como lo son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que se le fije la obligación alimentaria, y por cuanto y por las razones mencionadas anteriormente, es por lo que en fecha veinte (20) de mayo de 2005 acudió por ante el despacho de la Defensora Pública que hoy la asiste y solicitó asistencia jurídica en caso de la demanda judicial por fijación obligación alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, todo lo cual quedó asentado bajo en el acta nº 1563 que se levantó, debido a que a través del C.d.P.d.M.A.A. trataron de fijar la obligación alimentaria de su hijo pero no llegaron a ningún acuerdo. Solicitó que la Obligación alimentaria sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 1300.000,00); más dos bonos especiales, uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten y sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, el cual pido se fije en un treinta por ciento (30%) anual. En fecha 08 de junio de 2005, admite la solicitud, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. En fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana Y.C.G.A., debidamente asistida por la Defensora Décima Primera Abogada M.R.Z.M., solicitó se sirva practicar la citación al ciudadano J.L.B.R., a la siguiente dirección Parcelamiento R.V., calle 5, casa Nº 172, cerca de Bodega R.E.V.E.M., en fecha 22 de junio de 2005, este Tribunal acuerda citar al ciudadano J.L.B.R.. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 15 de noviembre de 2005, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes, se presentó la Defensora Pública Décima Primera Abogada M.R.Z.M.. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en autos de la cual se desprende y se comprueba la filiación existente entre el niño y el obligado alimentario demandado en la presente causa. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de edad fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda. TERCERO: Solicitó sea ratificado el oficio enviado a la Empresa Cervecería Regional ubicada en la Zona Industrial calle 3, El Vigía Estado Mérida, solicitando sea expedida la capacidad económica del demandado y la cual hasta la presente fecha no se encuentra agregada, haciéndole acotación del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: KERLIN L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.268, con domicilio en Barrio R.G., avenida 2 con calle 3 casa Nº 3-74 El Vigía Estado Mérida, L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.645, con domicilio en Barrio R.G., avenida 1 casa Nº 3-14 El Vigía Estado Mérida, J.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.919, con domicilio en Barrio R.G., avenida 3, calle 2 al lado de Bodega la tía, El Vigía Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal admiten las pruebas, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante los ciudadanos antes mencionados, se ordena ratificar el oficio Nº 0774 de fecha 08-06-2005, dirigido a la Empresa Cervecería Regional. En fecha 29 de noviembre de 2005, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones la ciudadana L.G.D.V., quien juramentada respondió en los siguientes términos: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Y.C.G.A.? Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista al señor J.L.B.R.? Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.L.B.R., trabaja en la Cervecería Regional en esta ciudad de El Vigía? Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.L.B.R., es el padre del n.O.N.? Quinta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor J.L.B.R., no aporta a la ciudadana Y.C.G.A.? Sexto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades la ciudadana Y.C.G.A., ha intentado conversar con el ciudadano J.L.B.R., para que aporte lo que legalmente le corresponde para la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE? Séptimo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.B.R., le manifiesta a la señora Y.C.G.A., que él no le va a dar nada al niño que si quiere le compre ella lo que necesita? Octavo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.C.G.A., con los pocos ingresos que obtiene es con lo que alimenta a su hijo, lo viste, lo envía a la escuela y le cubre todas las necesidades? Noveno: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar a sus dichos?. Estando presente la Defensora Décima Primera Abogada M.R.Z.M.. De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que las ciudadana L.G.D.V., no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por una persona capaz por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. Los ciudadanos KERLIN L.V. Y J.F.S.M., no se presentaron, en tal sentido se declararon desiertos los presentes actos. En fecha 30 de noviembre de 2005, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta la respuesta del oficio Nº 1586 dirigido a la Empresa Cervecería Regional con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que sea consignado el mencionado oficio. En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana Y.C.G.A., identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Primera Abogada M.R.Z.M., solicitó se sirva ratificar el oficio Nº 1586 dirigido a Cervecería Regional de esta ciudad de El Vigía, anexándole textualmente el contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 1568, dirigido a la Empresa Cervecería Regional con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.L.B.R., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el n.O.N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del n.O.N.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: Y.C.G.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.L.B.R., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano J.L.B.R., a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana Y.C.G.A., mediante comprobante de recibo que emitirá el padre ciudadano J.L.B.R., por concepto de Obligación Alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. En cuanto a la retención de las cantidades, el descuento de la misma a la Empresa Cervecería Regional y la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda por cuanto no se comprobó la capacidad económica ni el lugar de trabajo del demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GALANDA I.F.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0698

CAVM.-

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