Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 205º y 156º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.526/2016.

DEMANDANTES: Ciudadanos Y.C.M.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.260.844 y V- 15.484.984, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SORAINY ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.884

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –

DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos Y.C.M.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.260.844 y V-15.484.984, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Sorainy Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.884; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Diciembre de 2.008, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Urbanización San Antonio, Transversal 9, Nº 20-10-B, Municipio San F.d.E.Y., y en los primeros años de su vida en común existía armonía entre ellos y todo estaba en p.p., pero es el caso que por razones de incompatibilidad de caracteres, comenzaron a surgir dificultades y discusiones que se hicieron cada vez más frecuentes, colmando su vida otrora de paz en constantes disputas, hasta el punto que en fecha 15 de abril de 2.009 decidieron separarse fácticamente y cada uno reiniciar su vida de forma independiente, perdiendo su matrimonio todo su sentido, es por esta razón que se separaron definitivamente en el mes de abril del año 2.009 y nunca más reanudaron su vida en común y no tienen voluntad de hacerlo, es por ese motivo que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se declare el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. (Fol. 1 y vto).-

En fecha Doce (12) de Enero de 2016, el tribunal mediante auto insta a la parte a actora a que manifiesten mediante diligencia, si procrearon o no hijos dentro de la unión conyugal, siendo esta información, siendo esta información fundamental para la acción de Divorcio 185-A. (Fol. 06).

En fecha Trece (13) de Enero de 2.016, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Y.M. y D.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.844 y V-15.484.984, asistidos por la Abogada Sorainy Alfonzo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.884 y presentan diligencia constante de un (01) folio útil con la cual informan al Tribunal que durante su unión conyugal no concibieron hijos ni bienes en común. (Fol. 07).

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su citación a fin de que emita su opinión en lo relativo al divorcio solicitado. Se cumplió con lo ordenado en el auto y se libro la boleta correspondiente. (Folio 08 y 09).

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (Folio 11).

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada L.E.E.L. en representación del Ministerio Público y presento diligencia constante de un (01) folio útil en la cual insta a los actores a que señalen al Tribunal si procrearon hijos durante su unión conyugal y una vez que conste en auto lo solicitado emitirá opinión respectiva. (Folio 12).

Visto que al folio siete (07) del presente expediente se encuentra inserta una diligencia suscrita y presentada por la parte actora en la cual aclaran al Tribunal que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común, por lo que de acuerdo a lo señalado el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, razón por la cual se toma como aclarado el punto de la existencia o no de hijos durante la unión conyugal y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

-II-

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN

Cursa al folio dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio signada Nº 206, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), llevada por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., y certificada el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Y.C.M.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.260.844 y V-15.484.984, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.C.M.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.260.844 y V-15.484.984, respectivamente; cónyuges entre sí, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Tal como se evidencia de autos, se colige que aun y cuando la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, señala: “Que los solicitantes no indican en el escrito de la solicitud si procrearon hijos…y en virtud de que la misma señala que se emitirá la respectiva opinión una vez que conste en autos lo peticionado; este Tribunal visto que la demanda fue admitida posterior a lo manifestado por los ciudadanos Y.C.M.D.G. y D.A.G.S., plenamente identificados en autos, lo cual corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Y.C.M.D.G. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.260.844 y V-15.484.984, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 26 de Diciembre de 2.008, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 206, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En relación a los hijos y bienes de fortuna, nada hay que resolver en virtud de que los interesados manifestaron al Tribunal no haber procreados hijos ni adquiridos bienes que liquidar. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. J.P.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

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