Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 5.472.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Y.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.263, de este domicilio.

APODERADA DE LA ACTORA: FRAHEMINA MARTINEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.610, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: L.A. e YLDEGAR GAVIDIA, Abogadas en ejercicio, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.199 y 61.200, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Recibida en fecha 03-05-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 15-04-2010, por la Abogada L.A., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra sentencia definitiva, de fecha 12-04-2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara: 1) Parcialmente Con Lugar la pretensión de daños materiales derivados con ocasión a un accidente de tránsito incoado por la ciudadana Y.C.Q. en cu condición de propietaria del vehículo identificado en esta sentencia, contra el ciudadano A.H.G., en su condición de propietario del camión también identificado en este fallo, a quien se le condena pagar la cantidad de Diez Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 10.290,00), más la indexación o corrección monetaria, que será calculada por un experto en base a esa cantidad, desde el 25-02-09, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta de los Índices de los Precios al Consumidor de la ciudad Metropolitana de Caracas. 2) Improcedente la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad e interés en el actor, al alegar que no es propietario del vehículo por no aparecer inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 48 de la derogada ley, presunción ésta que no es totalmente cierto, pues la propiedad se demuestra con otros medios probatorios establecidos en el Código Civil. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

En fecha 24-05-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.472.

En su oportunidad, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 04-05-2010, presentados dichos informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

El 16-06-2010, vencido el acto de observaciones a los informes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito, incoada por la ciudadana J.C.Q., contra el ciudadano A.H.G., en su condición de conductor y propietario del vehiculo: Clase: Camión; Placas: 97L-ABB, Modelo: Cabina; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJF3WP27221; Color: Gris, identificado por el reporte de accidente Nº 2 y el vehiculo de su propiedad Placas: EAH37U; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.001; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPB01C618A15694; Serial Motor: 1A15694, conducido por el ciudadano C.E.V.F.; dicho accidente acaecido el 20-07-2008, se produce en el momento que el ciudadano C.E.V. iba conduciendo el vehiculo de su propiedad en sentido Oeste-Este por la Avenida S.B. a la altura del depósito de la Empresa Polar, se le atravesó un perro lo que hace que recorte la velocidad e intempestivamente fue impactado aparatosamente por la parte trasera del vehiculo identificado como Nº 1, produciéndole serios daños a su vehiculo, que de una simple confrontación se puede evidenciar que el vehiculo Nº 2 no guardó la distancia reglamentaria. Que los daños materiales ocurridos a su vehículo fueron: protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañada, piso de maletera dañada, parabrisa trasero dañado, stop izquierdo trasero dañado, puerta trasera dañada, radiador dañado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, puerta izquierda trasera descuadrada, techo abollado, base y manguera del radiador dañado, electro ventilador dañado, salvo los daños ocultos. Que todos estos daños fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. en la suma de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bsf. 14.700,00). Estima la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00), más la indexación o corrección monetaria.

Admitida la pretensión en fecha 25-02-2009, en su oportunidad, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Yldegar Gaviria, consigna escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señala que su representado es un chofer de reconocida experiencia. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para interponer esta pretensión, pues según el artículo 71 de la Ley de T.T., se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, y en los autos el que aparece en el respectivo certificado de registro del vehículo Clase: Camión; Placas: 97L-ABB, Modelo: Cabina; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJF3WP27221; Color: Gris; es el ciudadano R.A.M.R.. Que su mandante conducía un vehiculo por el canal derecho de circulación de la Av. S.B., de ello la mala fe del croquis inserto en el folio 13 del presente expediente, y que el pavimento estaba cubierto por una corriente de agua, a lo que el conductor del Ford fiesta hizo caso omiso. Que momentos antes de ocurrir la colisión el vehículo Ford Fiesta Placas: EAH37U; conducido por el ciudadano C.E.V.F.; había adelantado al camión conducido por su poderdante Camión; Placas: 97L-ABB, Color: Gris; cuando en el lugar del impacto el conductor del vehículo Ford fiesta frena bruscamente y le invade el canal de circulación a su poderdante, quien hizo todo lo posible para evitar la colisión. Que el conductor del vehiculo Ford Fiesta, frena bruscamente y le invade el canal de circulación de su poderdante, quien hizo todo lo posible para evitar la colisión Que el causante del siniestro es el conductor del vehículo Placas: EAH37U; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.001; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPB01C618A15694; Serial Motor: 1A15694, conducido por el ciudadano C.E.V.F., quien no tomó las precauciones necesarias para conducir vehículo automotor en ese tipo de vías y las condiciones climáticas reinantes para el momento de ocurrir el accidente. Que los daños señalados en la demanda están cargados de mala fe, por cuanto la base y manguera del radiador y electro ventilador, se encuentran ubicadas en la parte delantera del vehículo, por lo que existe una evidente contradicción porque al decir y señalar textualmente la demandante, la colisión fue por la parte posterior del vehículo. Impugna y desconoce la versión del acta policial que corre inserta en el folio 14 del presente expediente, donde indica que la causa de la colisión fue por no guardar distancia reglamentaria entre vehículos. Rechaza el resarcimiento de los daños materiales, la experticia complementaria del fallo y la medida preventiva solicitada.

A la audiencia preliminar asistieron las partes, y abierta la causa a prueba, ambos promovieron las pertinentes que se analizarán oportunamente.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a analizar las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 71 de la Ley de T.T. por cuanto se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, y en los autos el que aparece en el respectivo certificado de registro del vehículo Clase: Camión; Placas: 97L-ABB, Modelo: Cabina; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJF3WP27221; Color: Gris; es el ciudadano R.A.M.R..

El Tribunal para decidir observa:

La ciudadana J.C.Q., procediendo en su carácter de propietaria Placas: EAH37U; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.001; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPB01C618A15694; Serial Motor: 1A15694, interpone demanda contra el ciudadano A.H.G., en su condición de conductor y propietario del vehiculo: Clase: Camión; Placas: 97L-ABB, Modelo: Cabina; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Año: 1998; Serial de Carrocería: AJF3WP27221; Color: Gris, para que le cancele la suma global de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bsf. 14.700,00) por concepto de los daños sufridos por el mencionado vehículo de su propiedad que se señalan que fueron avaluados por las Autoridades de T.T.d.M.d.I. y generados a raíz del accidente de tránsito, ocurrido el 20-07-2008 en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Cabe destacar que la parte actora para demostrar la titularidad del vehículo señalado como de su propiedad, promovió los siguientes instrumentos de compraventa otorgados ante las respectivas Notarías Públicas, así:

1) En fecha 13-01-2003, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, mediante el cual, el ciudadano R.A.M.R., en su condición de propietario originario del vehículo, según consta del certificado de registro Nº 8YPBP01C618A15694-1-1 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, lo da en venta al ciudadano J.N.V.P., dejándolo inserto bajo el Nº 55, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones.

2) En fecha 25-08-2005, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 22, Tomo 125 de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano J.N.V.P., da en venta dicho vehículo al ciudadano S.Y.S.G..

3) En fecha 01-10-2007, bajo el Nº 17 del Tomo 133 del Libro de Autenticaciones, mediante el cual, la ciudadana Y.J.M.G., da en venta el referido vehículo a la actual demandante, ciudadana Y.C.Q..

Ahora bien, a la letra del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo tienen cualidad o derecho de postulación para demandar el daño vehicular generado por accidente de tránsito, el propietario del automotor, el cual no es otro, que aparece en el respectivo Certificado de Registro Automotor, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 48 eiusdem, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En el presente caso, puede constatarse, que quien aparece como propietario del mencionado automotor en el Registro Nacional de Vehículos, cuyo instrumento es de carácter público, es el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.092, y siendo ello así, los instrumentos señalados que contienen la venta del mismo vehículo entre los ciudadanos: R.A.M.R. y J.N.V.P.; J.N.V.P. y S.Y.S.G., y entre este último mencionado y la ciudadana Y.C.Q., sólo pueden tener efecto jurídico entre estos contratantes, pero no frente terceros, ni ante los organismos públicos, por lo cual, resulta evidente que el ciudadano R.A.M.R., resulta el legítimo del vehículo Marca: Ford; Placas: EAH37U; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.001; Modelo: Fiesta 1.6; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPB01C618A15694; Serial Motor: 1A15694, y siendo ello así, forzoso es concluir, que no siendo la demandante la titular de dicho automotor, en consecuencia, no le asiste legítimamente el derecho a reclamar en el presente juicio, los daños sufridos por el mencionado vehículo, por estar inferida de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de parte actora, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 48 de la Ley que rige esta materia y así se juzga.

En esta misma dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2.843 de fecha 19-11-2002 (I.E. López en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, asentó:

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a-quo, al establecer que “... [e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

El Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegatos formulados por las partes procesales. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente, debe prosperar en derecho la apelación formulada por la parte demandada.

Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Y.C.Q., contra el ciudadano A.H.G., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la Abogada L.J.A. y queda revocada la sentencia proferida en fecha 12-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en Guanare, Capital del Estado Portuguesa, a los dieciséis días de Septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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