Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Y.D.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.498.

DEMANDADO: J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.049.

BENEFICIARIO:

D.A.M.F..

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 09 de Marzo del presente año, la Ciudadana Y.D.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.498, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.049, a favor del n.D.A.M.F..-

En fecha 15-03-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.F.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C.d.T. del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 22-03-05; Compareció el Ciudadano J.R.A.H., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 28-03-05; Compareció el Ciudadano F.T. en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano J.F.M..-

En fecha 31-03-05: Compareció el Ciudadano J.F.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JANNIS J.M.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.085 y consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (02) Folios útiles, más Un (01) anexo.-

En fecha 31-03-05: Se recibió oficio N° 107, emanado de la Gobernación del Estado Apure, (Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena –FUNDEI) donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano J.F.M..-

En fecha 13-04-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 01-04-05 al 12-04-05, se declara vistos para Sentenciar.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Y.D.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.498, contra el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.049, a favor del n.D.A.M.F. , debidamente asistida por la Doctora C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en Sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 30-07-2003, se estableció una obligación alimentaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), mensuales, se fundamenta en la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 31-03-05: Compareció el Ciudadano J.F.M. y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó y promovió los siguientes:

PRIMERO

Rechazó y contradijo, la presente solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, a favor de su hijo D.A.M.F., ya que su poca capacidad económica y su alto índice de responsabilidad (puesto que aparte de este menor, depende otro menor hijo, de nombre J.C.M.C., tal como consta en la Partida de Nacimiento que corre inserta al Expediente Nº 9323 de la nomenclatura llevada por ante este Juzgado, como también comprende su carga familiar su actual concubina, ciudadana LEDYS COROMOTO YAVINAPE SOSA, Titular de la cédula de identidad Nº 8.193.462, debido a que su único ingreso, es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 321.235,20), que proviene del empleo que actualmente tiene en la Fundación Para el Desarrollo Integral del indígena Apureña (FUNDEI), desempeñándose como “PROMOTOR SOCIAL”, tal como se evidencia de C.d.T. que señalo marcada con la letra “A” .-

SEGUNDO

Ofreció aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo D.A.M.F. la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales.-

TERCERO

Igualmente hizo la observación que la madre del n.D.A.M.F., también debe colaborar en la manutención de su hijo, siendo la Obligación Alimentaria recíproca, tanto para el padre como para la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano.-

CUARTO

Observó que en Sentencia Firme, de fecha 30 de Julio del año 2003, se acordó con carácter DEFINITIVO, que el monto de la Pensión Alimentaria sería de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, con retención del 17,53% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año como aportes extras, acordándose igualmente el aumento de dicha obligación en un 20% de la suma que percibiese por incremento salarial, el cual hizo efectivo cuando se aumentó el salario mínimo a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 321.235,20), siendo que tal solicitud de Aumento, viola y contradice la SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA, antes señalada, y en tal sentido, trae a colación lo contemplado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y si bien es cierto que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que puede hacerse una revisión de la decisión, no menos cierto es que el mismo artículo señala que dicha revisión debe efectuarse cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, y en el caso que nos ocupa, la modificación se ha efectuado en una sola oportunidad, es decir, cuando aumentaron el salario mínimo hasta la cantidad que actualmente viene devengando..-

En fecha 31-03-05: fue recibido mediante oficio N° 107 c.d.t. del demandado ciudadano J.F.M., en la cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 321.235,20) quien es trabajador de la Gobernación del Estado Apure (Fundación Para el Desarrollo Integral del Indígena “FUNDEI”).-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del n.D.A.M.F., con respecto a su padre J.F.M.S., por cuanto se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en el Folio 04, del Expediente Signado con el Nº 9323 de la nomenclatura de este Tribunal y en el escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el mencionado ciudadano, ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, este Juzgador a los fines de providenciar en la presente solicitud acuerda el monto ofrecido por el Demandado de la Obligación Alimentaria en virtud que existe una Sentencia Definitiva de fecha 30-07-03, donde el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 20% de la suma que perciba el padre por incremento salarial.

La c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 321.235,20) como trabajador de la Gobernación del Estado Apure (Fundación Para el Desarrollo Integral del Indígena “FUNDEI”) se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de Obligación Alimentaria, de fecha 30-07-2003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Un bono extra por la cantidad de 24,90%, los cuales serán descontados del bono de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del n.M.F.D.A. para las festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.M.F.D.A., con su padre J.F.M., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niño y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 80.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 18 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Procediendo el monto por las 24 mensualidades equivalente es la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1920.000,oo).Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor del n.D.A.M.F. representado legalmente por su madre ciudadana Y.D.F., en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana Y.D.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.498, contra el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.049, a favor del n.D.A.M.F., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

En consecuencia se fija el aumento de la obligación alimentaria, a favor del n.D.A.M.F. por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), mensuales equivalentes al 25% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Abril del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano J.F.M.S., con aportes extras del 24,90% del bono de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del n.D.A.M.F. en el mes de Diciembre, la cual será depositada en el Banco Banfoandes, y será movilizada directamente por la madre ciudadana Y.D.F., a partir del mes de Abril del presente año.-

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1920.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales cada uno.-

TERCERO

Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes en esta Ciudad.

SEXTO

Se acuerda cerrar la causa N° 9323, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 11.719

MC/ELBO /Celenne

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