Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Baralt de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Baralt
PonentePedro Blanco Rosales
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 26 de Febrero de 2009

198° y 150°

EXP. 1445-08

PARTES:

DEMANDANTE: Y.R.V.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, C. I. N° 10.210.115, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderada Judicial: Norelys V.O.M., inscrita en el Inpreabogado N° 93.764.

DEMANDADO: N.J.F.A., venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, divorciado, C. I. N° 11.949.772, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: N.E.R.M. y L.R.R.N., inscritos en el Inpreabogado Nros: 62.448 y 128.626 respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes: NERYENLY DEL CARMEN y N.J.F.V..

SENTENCIA N° 11.-

I

A N T E C E D E N T E S

Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 05 de Noviembre de 2.008, se da inicio al presente procedimiento, presentado por la ciudadana Y.R.V.D., anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos NERYENLY DEL CARMEN y N.J.F.V., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, quien reclama el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del obligado, ciudadano N.J.F.A.. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que expusiera las razones que a bien tuviese acerca de su incumplimiento e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, abriéndosele el correspondiente cuaderno de medida. En fecha 04 de Diciembre de 2.008, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de (08) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. 38-45). En la misma fecha 29 de enero de 2009, el alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente al demandado de autos y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 03 de Febrero de 2009, el demandado N.J.F.A., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio N.E.R.M. y L.R.R.N., y en la misma fecha el Tribunal ordena tener como parte en el presente juicio a los mencionados abogados. En fecha 04 de febrero de 2.009, el Apoderado de la parte demandada, presenta escrito de Contestación de demanda, constante de (04) folios útiles. En fecha 09 de Febrero de 2009, el Apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas constante de (03) folios útiles conjuntamente con los recaudos acompañados constantes de (11) folios útiles y se agregaron al expediente correspondiente. En fecha 10 de febrero de 2.009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia Definitiva. Con relación a la Segunda Promoción, referida a la prueba de informes, se ofició en los términos solicitados, mediante oficio 3350-64. En fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandante, asistida de abogada, presentó escrito de pruebas constante de (04) folios útiles conjuntamente con los recaudos acompañados constantes de (02) folios útiles. En 11 de Febrero de 2009, la parte demandada Y.R.V.D., otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Norelys V.O.M.. En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal ordena tener como parte en el presente juicio a la abogada Norelys Olivera Mejía. En fecha 16 de Febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada introduce escrito (impugnación de instrumentales), constante de (02) folios útiles, el cual fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 16 de Febrero de 2009, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil, Sucursal Mene Grande, lo cual fue proveído por el Tribunal en la misma fecha, mediante oficio 3350-89. En 18 de Febrero de 2009, obra escrito suscrito por la Apoderada de la demandada constante de (02) folios útiles, el cual fue agregado al expediente correspondiente. En la misma fecha obra recepción del sobre dirigido al Gerente del Banco Mercantil (F.87).- En fecha 19 de Febrero de 2009, la Apoderada de la demandada, mediante diligencia consigna en tres (03) folios útiles los estados de Cuenta a nombre de su poderdante (Fs. Del 89 al 91), los cuales fueron agregados al expediente correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegatos de las partes:

Parte Actora:

1°) La parte actora, en la persona de la ciudadana Y.R.V.D., obrando en beneficio de los adolescentes NERYENLY DEL CARMEN y N.J.F.V., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que en fecha 17 de Marzo de 2.006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, dictó sentencia de divorcio , en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano N.J.F.A., identificándolo suficientemente, y que en dicha decisión, el Tribunal mencionado homologó las pensiones alimentarias que establecieron de común acuerdo en la solicitud de divorcio, las cuales son las siguientes: 1.- Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos. 2.- Pensiones Extraordinarias: A) la cantidad equivalente a uno más el ochenta y cinco por ciento (1+85%) de otro salario mínimo urbano, para ser cancelados en el mes de agosto de cada año, destinados para vestuario de uso diario. B) La cantidad equivalente a cuatro mas el sesenta y cinco por ciento (4 + 65%) de otro salario mínimo urbano, en el mes de diciembre de cada año, destinados a cubrir las necesidades propias del mes; C) Los gastos de útiles escolares y uniformes serán cancelados por lo que les corresponde por la Convención Colectiva Laboral Petrolera, al igual que la asistencia Médica integral y medicinas, D) Pensiones Futuras: Para asegurar la pensión alimentaria de sus hijos, el Veinticinco por Ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario en la Empresa Maersk Drilling de Venezuela. b) Que desde la fecha en que se establecieron las pensiones alimentarias en dicha sentencia de divorcio, el obligado solo ha incrementado las mismas en una sola oportunidad en el mes de febrero del año 2008, habiéndose producido aumentos salariales en cuanto a pensiones desde el año 2005, incrementándose cinco (05) veces el salario mínimo, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.598,46). c) Que en numerosas oportunidades ha tratado de mediar con el obligado alimentario, solicitándole aumento de la pensión alimentaria de sus hijos, que hoy en día son unos adolescentes y sus necesidades han aumentado, en virtud que la mayor irá a la universidad en poco tiempo, y el obligado le ha respondido con evasivas, ignorando su petición solicitada de manera extrajudicial y agobiada como se encuentra ante la situación económica, y por cuanto que la pensiones alimentarias que actualmente deposita el obligado no es ni la mitad de lo que le corresponde depositar, perdiendo su verdadera esencia, sin que el obligado quiera por su propia cuenta adecuar dichos montos en su equivalente en salarios mínimos, que por tales motivos demanda al ciudadano N.J.F.A., para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en sentencia definitiva, con el pago de las siguientes pensiones: 1°) Desde el mes de Mayo de 2005 hasta enero de 2006, adeuda por diferencia la suma de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.913,25). 2°) Durante el período transcurrido desde el mes de febrero de 2006 hasta julio de ése mismo año, adeuda por diferencia de incremento UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs F.1.749,00). 3°) En el mes de Agosto de 2006, la pensión ordinaria y extraordinaria (agosto y diciembre), haciendo un total de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.551,65), habiendo depositado el obligado solamente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.7.460,00), tal como lo explana la actora en su demanda. Adeudando por diferencia el obligado alimentario durante el período de Agosto de 2006 hasta Abril de 2007, la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 5.091,65). 4°) Adeudando un total durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.941,09). 5°) Adeudando durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 2008 hasta la presente fecha, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 6.769,34). Que tales cantidades adeudadas suman un total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.464,33). Alega la actora que por tales cantidades, demanda al ciudadano N.J.F.A., para que cumpla, o a ello sea condenado por éste Tribunal, a pagar las pensiones siguientes: a) El pago total de la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.464,33), b) Al incremento automático y proporcional de las pensiones alimentarias a partir del primero de mayo de 2008, fecha en la cual se incrementó en un 30% por ciento pasando a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799,23), incrementándose consecuencialmente en forma automática las pensiones Ordinarias en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, la Extraordinaria De Agosto a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, y la Extraordinaria de Diciembre a TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 3.716,41). Indicó los medios probatorios que creyó oportunos. Solicitó se decretase de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y Adolescentes MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los conceptos laborales del demandado hasta cubrir el monto de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.464,33) por conceptos de pensiones atrasadas, y se oficiara a la Patronal Maesrk Drilling de Venezuela, Sucursal Ciudad Ojeda, a objeto de que retuviese para el momento de la terminación de la relación laboral el 25% de las Prestaciones sociales, para garantizar las pensiones futuras.-

Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada ciudadano N.J.F.A., a través de su apoderado Judicial Abog N.E.R.M., lo hace de la siguiente términos: a) Es cierto que en fecha 17 de Mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Extensión Cabimas. Juez Unipersonal N° 01 dictó sentencia de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, declarando disuelto el vinculo matrimonial existente entre su poderdante y la ciudadana Y.V. plenamente identificada en actas. b) Que la solicitante en su escrito inicial (demanda), manifestó que el Tribunal de Protección que declaró disuelto el vinculo matrimonial por Divorcio, homologó las pensiones alimentarias que se habían establecido en la solicitud de divorcio, hecho que no es cierto por cuanto que en el cuerpo de la sentencia específicamente en la PARTE DISPOSITIVA, dicho Tribunal solo declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, sin declarar la Homologación de los acuerdo referidos, no solo respecto a la Pensión de alimentos sino también a las demás instituciones relativas a los menores, tal como se demuestra de la respectiva sentencia de divorcio referida, la cual consigna en copia simple. c) Que su representado ha cumplido con su obligación de padre, tal y como lo manifiesta la solicitante y madre de sus hijos en su escrito, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto el fundamento en la cual se basa su pedimento de incumplimiento (sentencia de homologación) no existe, por lo que el presupuesto de procedencia para la apertura de dicho procedimiento y por ende el decreto de medidas cautelares basados en la disposición en la cual se amparó el Tribunal para decretarlas y ejecutarlas es inexistente, es decir que no existe imposición por parte de un órgano Jurisdiccional de las cantidades de dinero que por concepto de Pensión de Alimentos, hoy obligación de manutención debe cumplir su representado, por falta de HOMOLOGACIÓN de las mismas por parte del Tribunal que dictó la sentencia de divorcio. d) Alega igualmente, que dicho Tribunal de Protección debió de manera expresa y concreta impartir su respectiva homologación a todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud presentada por su representado y la demandante, en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole el carácter de SENTENCIA pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 375 y 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en éste orden de ideas es cuando el órgano jurisdiccional homologa el acuerdo de las partes o acuerdo transaccional, pues dicho acto de homologación le da el carácter de cosa juzgada, que es el efecto de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. e) Alega además que la materia juzgada es de carácter formal, teniendo en cuenta la especialidad de la materia, y por tanto el efecto de la cosa juzgada es el que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio, que requiere de una sentencia favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible, de consideración y hechos que no se cumplieron en el caso de autos, basados en un incumplimiento de una obligación establecida una aparente homologación no dictada ni decretada por dicho Tribunal. f) Consigna como prueba documental Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 17 de Mayo de 2005 y como pruebas de informes solicita se oficiara a la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, a objeto que informe el número de medidas preventivas o ejecutivas que pesan sobre los beneficios laborales del demandado de autos, reservándose el derecho de promover cualquier otro medio de prueba en la etapa de promoción.

3°) Dentro de la etapa probatoria las partes hicieron uso de tal derecho, para demostrar los alegatos esgrimidos anteriormente. Analicemos dichas probanzas:

Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Parte Actora:

Documentales:

  1. Copia Certificada de la Certificación del acta de Divorcio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, anotada bajo el N° 14, folios 47 al 52, Libro 01, obrantes a los folios del 07 al 09) del presente expediente: Este documento es apreciado por el Tribunal, como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una copia certificada de un instrumento público, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, y es demostrativo de que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos N.J.F.A. y Y.R.V.D. quedó legalmente disuelto y de la fijación de pensiones de los adolescentes reclamantes de manutención, según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud de divorcio y acogido por dicho Tribunal; al respecto, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la homologación de un acto no es mas que la aprobación o confirmación que de éste hace el Órgano Jurisdiccional, que en el tema que nos ocupa, relacionado con la obligación de manutención acordada por las partes, fue impartida por el Tribunal de la causa, quien textualmente expuso en el texto de la citada sentencia: “…Esta Juez Unipersonal Temporal No. 01 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente: La guarda y custodia de los hijos… La obligación alimentaria del padre queda fijada en las siguientes cantidades…”.

  2. Original de las libretas de Ahorros del Banco Mercantil, Sucursal Mene Grande, signada con el N° 01050379900279040148. Este documento lo aprecia éste Tribunal como un instrumento privado emanado de terceros que pese a que no fueron ratificados por la promovente mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por ser una Banca consolidada en el País, del mismo emana la veracidad de un indicio que adminiculado a otras pruebas obrantes en autos, es demostrativo del cumplimiento parcial por parte del obligado alimentario de los meses: Mayo 2005 e enero de 2006, adeudando la suma de UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.913,25); de febrero a Julio 2006 adeuda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (1.749,00); en el mes de Agosto hasta diciembre de 2006, adeuda la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.5.091,65); desde mayo 2007 a Abril de 2008, adeuda la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BF.6.941,09); del mes de mayo a septiembre de 2008 , incluyendo la extraordinaria del mes de Agosto del referido año, adeuda la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.5.720,88). Es necesario dejar establecido que el Tribunal le da valor probatorio a las copias simples que entres (03) folios se acompañan correspondientes a los movimientos bancarios de la cuenta N° 010502799000279-040148, en virtud de que del mismo se desprende el indicio reiterado de los depósitos que vino efectuando en forma parcial el obligado de manutención, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la Obligación de manutención en aras del mantener incólume el principio del interés Superior del niño, previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes y el principio de Rango Constitucional de Prioridad Absoluta, previsto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Prueba de Informes: La parte actora, en la etapa probatoria correspondiente, solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, sucursal Mene Grande, a objeto de que informara sobre los depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros donde debía cumplirse el pago de la obligación de manutención, entre los meses de Noviembre de 2008 hasta Enero de 2009. Esta prueba no la aprecia el Tribunal, en virtud de que, transcurrida la etapa probatoria correspondiente, el banco no dio respuesta al mencionado oficio, y lo que cursa en autos es simple y llanamente un documento obtenido mediante el procedimiento de internet (Mercantil en línea), suscrito y acompañado de un sello en cual se lee: Mercantil, Banco Universal, Oficina Mene Grande, y no la repuesta a la prueba de informes que exige el ordenamiento adjetivo Civil.

  4. Copias Certificadas de las Partidas de nacimientos de los adolescentes reclamantes de manutención NERYNLY DEL CARMEN (f. 10) y N.J.F.V. (f. 11) del presente expediente. Estos documentos presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión, son apreciados por el Tribunal como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano N.J.F.A. y los adolescentes reclamantes de manutención, quienes son sus hijos procreados de su unión matrimonial con la ciudadana Y.R.V.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 201 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

  5. Copia simple de la sentencia de Divorcio, de fecha 17 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente- Extensión Cabimas-Sala de Juicio N° 01. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público fidedigno, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, es demostrativo de que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos N.J.F.A. y Y.R.V.D. quedó legalmente disuelto y de la fijación de pensiones de los adolescentes reclamantes de manutención, según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud de divorcio y acogido por dicho Tribunal; al respecto, éste Órgano Jurisdiccional, señala, como lo hizo anteriormente, que la homologación de un acto no es mas que la aprobación o confirmación que de éste hace el Órgano Jurisdiccional, que en el tema que nos ocupa, relacionado con la obligación de manutención acordada por las partes, fue impartida por el Tribunal de la causa, quien textualmente expuso en el texto de la citada sentencia: “…Esta Juez Unipersonal Temporal No. 01 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente: La guarda y custodia de los hijos… La obligación alimentaria del padre queda fijada en las siguientes cantidades…”.

  6. Copia Certificada de la Solicitud N° 05-02 de fecha 20 de Noviembre de 2.002, emitida por éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la obligación de manutención convenida entre las partes para esa fecha, cuando el obligado alimentario se desempeñaba como obrero ocasional en la Empresa Pride Foramer de Venezuela S.A.

  7. Pruebas de Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la empresa Maersk Drilling de Venezuela, a objeto de que informara el mínimo de medida Preventiva y/o ejecución que fueron ejecutadas en contra del ciudadano N.J.F., así como la persona ó personas a favor de las cuales fueron ejecutadas y el número de expediente que las contiene. En relación a ésta prueba de informe se recibió en fecha 16 de febrero de 2009, comunicación por parte de la Empresa referida, la cual riela al folio (81) del presente expediente. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento demostrativo de lo expuesto por la Empresa referida, en cuanto a que por dicha empresa el trabajador demandado solo tiene ejecutada una medida Preventiva de embargo referida al oficio N° 3350-483 de fecha 06 de Noviembre de 2008.

    Motivación:

    La parte Actora en su libelo de demanda reclama con ocasión al INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los Adolescentes reclamantes de manutención NERYENLY DEL CARMEN y N.J.F.V., por parte del ciudadano N.J.F.A., en virtud de cumplir parcialmente las pensiones de manutención establecidas en la solicitud de sentencia de Divorcio de fecha 17 de Marzo de 2005, en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Y.R.V.D. y N.J.F.A., y acogidas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, en el cual se fijaron como pensiones las siguientes: 1°) Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos. 2°) Pensiones Extraordinarias: a) La cantidad equivalente a uno mas el Ochenta y Cinco por Ciento (1+85%) de otro salario mínimo urbano, para ser cancelados en el mes de Agosto de cada año, destinados a satisfacer los gastos de vestuario de uso diario; B) La cantidad equivalente a Cuatro mas el Sesenta y Cinco por Ciento (4 + 65%) de otro salario mínimo urbano, en el mes de Diciembre de cada año, destinados a cubrir las necesidades propias del mes; C) los gastos de útiles escolares y uniformes serán cancelados por lo que les corresponde por la Convención Colectiva Laboral Petrolera, al igual que asistencia médica integral y medicinas, D) Pensiones Futuras: Para asegurar la pensión alimentaria de los hijos, el Veinticinco por Ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención en la Empresa Maersk Drilling de Venezuela.

    Ahora bien, tal y como lo estableció éste Juzgado precedentemente, un acto de homologación no es mas que la aprobación o confirmación del mismo por parte del Órgano Jurisdiccional, quien, analizados los supuestos, en este caso, la manifestación de voluntad de las partes en cuanto al régimen de guarda y custodia y la pensión de manutención a favor de sus hijos, pondera si ésta no es contraria al interés superior de éstos y en consecuencia, tal y como lo dice el Juez de la causa en la sentencia, acoge lo acordado por las partes. Homologada así por el Órgano Jurisdiccional la decisión correspondiente, la misma tiene el carácter de cosa juzgada, y como tal tiene ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo ser cumplida hasta tanto ocurra una modificación en los supuestos que de origen a una pretensión de revisión en cuanto a la obligación de manutención, o se produzca la extinción de la misma por una de las causales establecidas en la Ley.

    En consecuencia, analizadas y valoradas como han sido las pruebas, éste Juzgador, en base a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, ha realizado el cálculo de las pensiones atrasadas, el cual asciende a la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.19.666,87) por diferencia en el pago de las pensiones, a lo cual se condena al obligado alimentario a pagar a la parte actora, por concepto de pensiones atrasadas. ASÍ SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V O:

    Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana Y.R.V.D. en contra del ciudadano N.J.F.A. y en beneficio de los Adolescentes NERYENLY DEL CARMEN y N.J.F.V., y condena al demandado, N.J.F.A. a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.19.666,87). ASÍ SE DECIDE.

    DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 26 días del Mes de Febrero de 2.009.- Años: 198° de la Federación y 150° de la Independencia. Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Abogado: P.F.B.. R.

    JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

    La Secretaria:

    Abogada: Haisa Hernández Sánchez.

    En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 11, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.

    La Secretaria:

    Abogada: Haisa Hernández Sánchez.

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