Decisión nº 201-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-1411-06

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO

PARTES: Y.J.F.L. y ODARBY R.J.Q.

ABOGADO ASISTENTE: N.C.J..

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha trece (13) de junio de 2.006, los ciudadanos Y.J.F.L. y ODARBY R.J.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.025.400 y 12.844.405, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, sector R-5, al lado de Auto Escape Bocono S.A., Calle Pedregal, casa Nº 3 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha quince (15) de junio de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de junio de 2.006.

  4. - Diligencia de fecha once (11) de julio de 2.007; suscrita por los ciudadanos Y.J.F.L. y ODARBY R.J.Q., plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio N.C.J., antes identificada, quienes manifestaron: “Solicitamos convertir nuestra separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde su admisión; no ocurriendo la reconciliación entre nosotros, todo de conformidad con lo establecido en la ley. ”.

  5. - Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha 12 de julio de 2.007.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el quince (15) de junio de 2.006 hasta el once (11) de julio de 2.007; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La custodia como atributo de la guarda de los menores hijos, corresponderá a su legítima madre, ciudadana Y.J.F.L. y la patria potestad será ejercida en forma compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges podrá establecer el domicilio que más le convenga, fijándose un régimen de visitas amplio para que el padre que el padre pueda estar con sus menores hijos en cualquier día de la semana, pero que no perturbe ni interrumpa las actividades escolares de los niños. Igualmente las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ODARBY R.J.Q., se obliga a entregar a la ciudadana Y.J.F.L., por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) mensuales, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) para cubrir los gastos navideños de los niños, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitaren los niños

CUARTO

Igualmente declaran que de común acuerdo se comprometen a sufragar los gastos de colegio de los menores hijos, además de cubrir los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos y asistencia médica.

QUINTO

Así mismo, convienen que todos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial quedarán en plena propiedad de la ciudadana Y.J.F.L..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Y.J.F.L. y ODARBY R.J.Q., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO 1

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 201-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-

EXP- 1U-1411-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR