Decisión nº 90 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2005-003764

PARTE ACTORA: Y.F., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-9.488.472, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.080. actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.Z., R.E.A.P., Y.P.C. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.096, 71.045 y 65.310, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana Y.F. contra LA REPPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por Daño Moral. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que presto servicios personales para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), desde el 20 de octubre del 2003 hasta la fecha 15 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de abogado asistente, fecha esta ultima en la cual renuncio a su puesto de trabajo. Que en fecha 30 de septiembre de 2004, se traslado a la clínica L.A. por presentar un extraño sangramiento, siendo diagnosticada en la referida clínica con un embarazo de 6 semanas aproximadamente el cual fue considerado con riesgo de aborto, por lo que le fue concedido reposo medico, siendo el caso, que durante el periodo en que se encontraba de reposo por se delicado estado fue victima de “acoso moral, persecución, deshonra, violación a la vida privada, situación de incertidumbre y desmejora en las condiciones de trabajo” por parte de su patrono empleador, lo cual causó en ella un estado de angustia y depresión que con llevo a la perdida del embarazo en fecha 04 de noviembre de 2004. Que en tal sentido demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por el daño moral causado por la actitud de su patrono, reclamando la suma de Bs. 500.000.000,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

- La prestación del servicio.

- La fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 15 de septiembre de 1978 al 31 de octubre de 2005.

- El cargo desempeñado por la actora.

Punto Previo.

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada, alega la prescripción de la acción, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada fue notificada posterior al lapso de prescripción establecido sin que se interrumpiera el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Euisdem.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que su representada haya incurrido en algún tipo de acoso u hostigamiento y que las llamadas realizadas con el propósito de agredir, inquietar o perturbar la salud física o emocional de la demandante nunca se produjeron.

- Que el Dr. W.C. medico ginecólogo del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya recibido órdenes de la Dra. V.V.B. para que negara la existencia de un embarazo. Por cuanto de los controles de reposos médicos emitidos en fechas 30 de septiembre, 08 y 21 de octubre se evidencia fehacientemente el reconocimiento y confirmación por parte del médico especialista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado de gravidez en el que se encontraba la actora.

- Que su representada haya incurrido en hechos graves, dolosos que hayan atentado contra el derecho al trabajo de la actora, la intimidad, abuso de autoridad, arbitrariedad, discriminación, reputación y dignidad de la trabajadora.-

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas “A”, “B”, “C”, “G” cursantes a los folios 87 al 89, y 95 todos inclusive del expediente, correspondiente a copias de reposos médicos de la ciudadana J.F., emanados del Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 30/09/2004, 08/10/2004, 18/10/2004 y 02/11/2004. Siendo que las promovidas versan sobre documentos que contienen declaración de conocimientos provenientes de un funcionario el cual goza de fe pública, aunado al reconocimiento expreso del suscribiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se les confiere en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” cursante al folio 90 del expediente correspondiente a oficio de fecha 20 de septiembre de 2004 dirigido por la ciudadana J.F. a la Dra. V.V.L. en su condición de Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Esta Vargas, el cual se encuentra recibido en la misma fecha con sello húmedo del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Este Juzgado le confiere valor probatorio a la promovida en el entendido que en fecha 20/09/04 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas recibió la documental bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E” cursante al folio 91 del expediente, correspondiente a copia simple de oficio emanado de la Coordinación del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 21 de octubre de 2005 y dirigido al Director de la Universidad S.B., recibido por “Héctor Galárraga” en su condición de “asesor de USB” en fecha 22 de octubre. Siendo que la parte contraria no desconoció ni impugnó la promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “F” cursante a los folios 92 al 94 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de oficio de fecha 17 de noviembre de 2004 emanado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y dirigido al Magistrado Dr. O.M.D. en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que la parte contraria no desconoció ni impugnó la promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE ORIGINALES:

- Del expediente medico llevado por Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionado con la ciudadana J.F. en el cual constan los reposos médicos consignados a los autos en copias simples a los folios 87 al 89. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte contraria procedió a la exhibición requerida así mismo reconoció las consignadas en copias simples, surtiendo en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- S.P., E.M., M.L., B.L., M.M.. Dejándose constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

- Por su parte el ciudadano W.C., compareció a rendir declaración testimonial no solo como testigo promovido por la parte actora sino también por la parte demandada, al ser el declarante testigo hábil, y al no haber resultado contradictoria sus deposiciones, este Tribunal le confiere a sus dichos valor probatorio, en los términos que se indicaran en lo adelante. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 119 al 136 ambos inclusive, del expediente, correspondiente a historial de reposos médicos de la ciudadana actora J.F. llevado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Siendo que las promovidas versan sobre documentos que contienen declaración de conocimientos provenientes de un funcionario el cual goza de fe pública aunado el reconocimiento expreso del suscribiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.R., G.R., N.R., MIGULE SAYAGO, GEOSMAR SOSA, P.L., A.R.. Dejándose constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.-

- En lo que respecta a la testimonial del ciudadano W.C. se da por reproducida la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE..

- En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., G.C., I.S., R.M.F.J.H.A.R., BERCRIS BRAVO F.P. y DAXON LANDAETA, este Tribunal no les confiere valor probatorio a sus dichos dado que las declaraciones rendidas no guardaron relación con los hechos controvertidos en juicio. ASI SE DECIDE.

OTRAS DOCUMENTALES EVACUADAS:

Relativas a Expediente Médico levantado en el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Ciudadana Y.F., consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte accionada e insertas a los autos a los folios 219 al 242 del expediente; documentales estas reconocidas en juicio por la parte contraria, quedando ambas parte contestes en su pertinencia para la decisión de la causa, surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción opuesta por la accionada en la litis contestación ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo de la controversia jurídica. ASI SE DECIDE.

Señala la representación judicial de la parte demandada al folio 97 del expediente que de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en los citados artículos, pues la notificación de la accionada se produjo el día 10 de enero de 2006.

Ahora bien, a los fines de entrar a determinarse cual es el lapso de Prescripción que corresponde al caso de autos, esto es si es el de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para las acciones proveniente de la relación de trabajo o el lapso de dos (02) años para la reclamación de indemnización por accidente o enfermedad profesional contemplada en el artículo 62 ejusdem, es de observar que la reclamante aduce en su escrito libelar que fue victima de acoso moral, psicológico y perseguimiento por parte de su patrono empleador, lo cual conllevo a la perdida de su embarazó de 8 semanas aproximadamente motivo por el cual interpone la presente acción por daño moral. Dicho lo anterior, pareciera que en los términos en los cuales se presenta el libelo de demanda estamos en presencia de un daño moral o psicológico originado por el daño corporal sufrido (perdida del embarazo), el cual se produjo por las situaciones de estrés, presiones, maltratos, humillaciones tanto de su superior inmediato como de otros funcionarios en su entorno laboral.

En relación a la definición de Accidente de Trabajo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 señala lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, a la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras no estamos en presencia de reclamación de conceptos laborales originados como consecuencia de la terminación de la relación laboral de la trabajadora, mal pudiere aplicar esta Juzgadora el lapso de Prescripción de un (01) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto por la naturaleza de la reclamación que se interpone aplicar el lapso de Prescripción de dos (2) años contemplados para los Accidentes de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, tomando en cuenta la fecha en la cual ocurrió el daño corporal (pérdida del embarazo) el 02 de noviembre de 2004 lo cual fue hecho convenido en juicio por ambas partes, la accionante tenia dos (02) años para interponer su reclamación judicial esto es hasta el 02 de noviembre de 2006 y hasta el 02 de enero de 2007 para lograr la notificación de la parte demandada (artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consta a las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de noviembre del 2005, la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura practicada en fecha 30 de noviembre del 2005 y la Procuraduría General de la Republica en fecha 16 de noviembre del 2005 quedando constancia a los autos de la practica de esta ultima misión en fecha 28 de noviembre del 2005, es decir actuaciones todas estas que se llevaron a cabo dentro del lapso de prescripción de los dos (02) años contemplado en el artículo 64 sub-iudice, resultando en consecuencia forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta menester hacer ciertas consideraciones en relación a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria laboral en materia de daños materiales y morales (Artículo 1.185 del Código Civil).

Señala la Sala en Sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004 lo siguiente: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado(…)”;

En sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso N.G. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se establecido que “ (…) es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional-tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (…) para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios – considerando las condiciones en que se realiza-y la aparición de la enfermedad.”

Así mismo, en decisión del 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, quedo establecido que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva. Siendo carga de la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

Finalmente como corolario a los criterios ut-supra la Sala Social en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 estableció además los elementos integrantes del hecho ilícito en los siguientes términos:

(…) Como elementos del hecho ilícito se señalan (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (…)

A los fines de entrar a determinar si la actora logró en el caso sub-examine cumplir con su carga probatoria laboral, esto es demostrar la existencia del daño, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho licito, pasa de seguida este Tribunal a estudiar en principio los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como agentes causantes del daño sufrido por la Ciudadana J.F., para luego efectuar análisis de los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en su oportunidad procesal.

Señala la reclamante, que demanda en nombre propio por daño moral a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con motivo de la perdida de su embarazo de 8 semanas, en fecha 02 de noviembre de 2004, la cual fue ocasionada producto de un ensañamiento y persecución, que afectó sus sentimientos, honor, reputación, por parte de quien representaba a su patrono, ya que fue victima a su decir de una actitud inexplicable de un jefe que la vejó, hostigó, llevando a cabo un maltrato psicológico que le mantenía en un estado de nervio, angustia, incertidumbre, desesperación y depresión dado las persistentes llamadas, persecuciones y averiguaciones de su vida privada por parte de la Dra. V.V.B., violentándole el derecho al trabajo, a la vida privada, a la libertad, lo cual le ocasiono un daño físico, psíquico y moral. Aduce también la demandante que le fue otorgado un nuevo reposo por ocho (08) días y que cuando intento convalidarlo le fue indicado en el servicio medico de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que debía asistir para ser examinada por el medico especialista, que cuando asistió a la evaluación medica el medico de la (DEM) en un principio le informo que no se encontraba embaraza, lo cual le ocasiono un mayor grado de estrés y angustia visible para el medico tratante, quien luego de la primera afirmación le indico posteriormente que si se encontraba embarazada y que presentaba un cuadro de riegos de perdida, adicionalmente le señaló (el medico tratante) que por ordenes de la Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas había sido instruido para confirmar si efectivamente encontraba embarazada. Que la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas acompañada por otro Juez del mismo Circuito se trasladó a la Universidad S.B. llevando un oficio de fecha 21 de octubre de 2004 en donde inquirían a Universidad informar si se encontraba en ese momento dando clases para esa Universidad y de ser cierto indicare el horario en el cual impartía tales clases. Que finalmente en fecha 04 de noviembre de 2004 por producto de las presiones sufridas, los perseguimientos y acosos psicológicos por parte de su patrono pierde su embarazo de 8 semanas aproximadamente. Por lo que el medico legista de la (DEM) le otorgo un nuevo reposo por 8 días, reincorporándose a su trabajo en fecha 15 de noviembre de 2004, en donde en vista de las humillaciones sufridas se vio obligada a renunciar a su puesto de trabajo.

Consta de las pruebas cursantes a los autos folios 87 al 89 ambos inclusive del expediente reposos médicos consignados por la parte actora emanados del Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fechas 30/09/2004, 08/10/2004 y 18/10/2004 en los cuales se evidencia el cuadro presentado por la trabajadora de embarazo con riesgo de aborto, cursa también a los autos reposo medico de fecha 04 de noviembre de 2004 convalidado por el Servicio medico de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura (folio 123 del expediente) en el cual se indica que la ciudadana J.F. le fue practicado un legrado uterino con ocasión a la perdida del embarazo.

De las documentales ut-supra- se desprende que en efecto la demandante sufrió la perdida de su embarazo, siendo la perdida de un hijo, a juicio de quien decide, no solo un daño de tipo corporal para una mujer sino además de índole psicológico, mas aun cuando se trata de la perdida de un hijo deseado.

El daño moral ha sido considerado por la doctrina mas calificada como aquel que afecta los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona; como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos.

En consecuencia por los razonamientos anteriores no es cuestionable en el caso de autos la existencia del daño corporal y moral sufrido por la peticionante, quedando sólo por determinar la existencia del llamado hecho ilícito patronal (agente del daño causado) y la relación de causalidad entre uno y otro elemento (el daño y el hecho ilícito). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al hecho de haber recibido la laborante persistentes llamadas, persecuciones y averiguaciones de su vida privada por parte de la Dra. V.V.B.C.d.C.J.d.T.d.E.V., es de señalar que la accionante no logró con los medios probatorios aportados en juicio demostrar la veracidad de su alegato. Por otra parte, en relación al alegato que la Coordinadora del Circuito Judicial había solicitado a la Universidad S.B. información relativa a los servicios prestados por la Ciudadana Y.F., si bien ello quedo demostrado en las secuelas del juicio, más sin embargo no consta que la accionada hubiese incurrido con tal comportamiento en algún hecho ilícito patronal y menos aun que tal proceder hubiese sido agente causante del daño corporal y psicológico padecido por la accionante. QUEDA ASI ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

En lo relativo al señalamiento hecho por la trabajadora-demandante que el medico especialista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se había negado a convalidarle el reposo por instrucciones de la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, lo cual a su decir se desprende de la hoja de evaluación medica de fecha 20 de octubre del 2004 (folio 240 del expediente), y que para confirmar si estaba embarazada el especialista le coloco un especulo para verificar su estado, lo cual le ocasionó un aumento en su estado de angustia y estrés, es de observar que de la declaración en la audiencia oral de juicio del Dr. W.C. se desprende lo siguiente: que en efecto recibió llamada de la Dirección a fin de verificar mediante evaluación medica si la Ciudadana Y.F. se encontraba embarazada ya que existía información que la misma aun cuando estaba de reposo medico se encontraba impartiendo clases en una Universidad; que le practicó evaluación medica a la ciudadana J.F. como a cualquier otro paciente; que el uso de especulo fue solo para verificar si el orificio vertical se encontraba abierto (amenaza de aborto) ya que venia con esta referencia de su medico privado, lo cual ameritaba la practica de un examen completo. A la pregunta de la Ciudadana Juez relativa a que si el uso del especulo pudiese tener relación con la perdida del embarazo sufrido por la Ciudadana Y.F., respondió el testigo en forma negativa, manifestando que tal examen se practica con pinzas delicadas las cuales pueden ser introducidas inclusos en vaginas virginales; señaló también el declarante que se había negado a convalidar el reposo del medico privado, no por haber recibido la llamada de la Dirección sino porque el reposo había sido llevado por el esposo de la Sra. Figueredo y era necesario la practica de la evaluación medica de la paciente, por lo que una vez evaluada, el mismo le fue convalido.

Por su parte la demandada hizo valer a su favor la documental contentiva en el expediente medico inserta a los autos al folio 242 donde se señala que la paciente había colaborado en trabajos de mudanza, en relación a esta documental el suscribiente Dr. W.C. señaló que le pareció importante hacer tal observación en la historia medica de la paciente lo cual le fue informado por su esposo el día en que llevo el reposo medico para su convalidación.

Finalmente indicó el medico tratante Dr. W.C. que durante el primer trimestre de embarazo existe mayor riesgo de aborto para las mujeres embarazadas, mas aun con los antecedentes de riesgos presentado por la Ciudadana Y.F. en su primer embarazo.

Por otra parte, es de señalar que la actora manifiesta en el escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 2004 presentó un sangramiento extraño que la conllevo a trasladarse a la Clínica L.A., donde se le diagnostico que tenía un embarazó de seis (06) semanas aproximadamente con amenaza de aborto, por lo que en la referida fecha le otorgaron un reposo de 08 días el cual fue convalidado por el Servicio Medico de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Así las cosas, dada la confesión de la Ciudadana Y.F. – concluye esta Instancia- que antes de la ocurrencia de los hechos señalados en el libelo como imputables a la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, había ya presentado la actora un sangramiento a las seis (6) semanas de embarazo lo cual había sido diagnosticado por el medico especialista como amenaza de aborto, por otra parte del expediente medico reconocido en juicio por ambas partes así como la declaración del medico tratante de la trabajadora-actora se desprendió que a pesar de su situación la Sra. Figueredo había colaborado durante su embarazo en trabajos de mudanza, consta también que la actora padecía de antecedentes de riesgo en relación con su primer embarazo, y que a la fecha de la perdida se encontraba dentro del primer trimestre(lapso este de tiempo de mayor riesgo para una mujer embarazadas en condiciones normales).

En consecuencia, todo lo anterior constituye a juicio de quien decide indicios suficientes para concluir que la demandante era una paciente con grandes riesgos abortivos, lo cual aunado a la falta de comprobación de algún hecho ilícito patronal y menos aun la existencia de relación de causalidad entre este y el daño corporal y psicológico sufrido por la reclamante, son razones para declarar este Tribunal Sin Lugar la presente demanda, lo cual será si establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada.

SEGUNDO

Sin Lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Y.F. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por Daño Moral.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

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