Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO

Barinas, 03 de Diciembre de 2007

196º y 147 º

Visto el Convenimiento de COLOCACIÓN INTRA - FAMILIAR del adolescente (se omite), C.I Nº V-23.558.966, de 13 años de edad, suscrito por los ciudadanos YENNY DE JESÙS SOLORZANO GALLARDO y SOLANNY D.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.714.741, V-13.605.047, en su condición de padres del adolescente (se omite), de 13 años de edad, y los ciudadanos FLOIRAN DE JESUS SOLORZANO Y MARIA DE LOS S.G.C., C.I Nº V-4.264.080 y 4.264.081, (abuelos paternos), debidamente asistidos por la Defensora público abogado M.A.G., en el que se evidencian sus intereses por dar a su hijo (se omite), a sus abuelos paternos ciudadanos FLOIRAN DE JESUS SOLORZANO Y MARIA DE LOS S.G.C., C.I Nº V-4.264.080 y 4.264.081, “ambos padres manifiestan que desde la separación de la unión concubinaria, hace aproximadamente doce años, cuando el niño tenia apenas nueve (09) meses de nacido, lo entregaron voluntariamente para su crianza a sus abuelos paternos, ambos padres acuerdan previa manifestación de voluntad de su hijo, que seguirá permaneciendo bajo la custodia y el cuidado de sus abuelos paternos ciudadanos FLOIRAN DE JESUS SOLORZANO Y MARIA DE LOS S.G.C., porqué desde que hace doce (12) años el adolescente se encuentra viviendo con sus abuelos quienes lo han asistido, no solo afectiva y moralmente, si no también económicamente. En tal sentido y en aras de garantizar los derechos del adolescente, convienen y autorizan, dejar a su hijo bajo la custodia, vigilancia, orientación y cuidados de sus abuelos ciudadanos FLOIRAN DE JESUS SOLORZANO Y MARIA DE LOS S.G.C., en COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR, en el hogar de su abuelos de autos, quienes manifestaron estar de acuerdo en la referida COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR del adolescente (se omite), de 13 años de edad, por redundar en su provecho, en el hogar de los ciudadanos FLOIRAN DE JESUS SOLORZANO Y MARIA DE LOS S.G.C., C.I Nº V-4.264.080 y 4.264.081, en su condición de abuelos del adolescente de autos, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la adolescente referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales, prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR, y así se declara. Ordenándose en consecuencia el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-8735.07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. L.A..

Exp. Nº S-8735.07

YFGG/Mm.-

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