Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoTransacción

En su nombre

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.479.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, tomo 20-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.G.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.891.

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El 25 de octubre de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 06 de Noviembre de 2007 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día lunes 17 de diciembre 2007.

Seguidamente en la fecha fijada se inició la audiencia de juicio la cual se prolongó para el día 10 de enero de 2008, acto al que comparecieron las partes quienes solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa hasta el día 23 enero de 2008, a los fines de llegar a acuerdo satisfactorio que ponga fin al juicio, lo que fue debidamente acordado.

El día martes 19 de febrero de 2008 comparecieron voluntariamente las partes, y se levantó acta transaccional, solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente. En esta misma oportunidad la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa y las partes manifestaron no tener causal de recusación en su contra.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  2. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  4. - Que se haga por escrito;

  5. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  6. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

    PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

    A los fines de homologar la transacción celebrada la Juzgadora considera pertinente analizar el contenido de la misma; al respecto las partes señalaron lo siguiente (folios 177 al 180):

    LA TRABAJADORA señaló que prestó servicios a favor de LA EMPRESA desde el 01/11/2003, hasta el 10/10/2005, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo de ambas partes dicha relación laboral. El último salario devengado por LA TRABAJADORA es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), es decir, la cantidad de un MIL BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. F.1. 200,00); lo que equivale a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), es decir CUARENTA BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. F. 40,00) por concepto de salario diario.

    LA TRABAJADORA, sostiene que fue Despedida Injustificadamente y exige a LA EMPRESA el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.600.000,00) equivalente a TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES ACTUALES (Bs. F. 31.000,00 por concepto de: 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, 2004-2005; 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Utilidades 2005 y fracción 2006; 5) Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización sustitutiva por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte LA EMPRESA sostiene que la Terminación de la relación laboral se debió al mutuo acuerdo de ambas partes y en consecuencia sólo procede al pago hasta la fecha de la terminación de dicha relación de los conceptos derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, 2004-2005; 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Utilidades 2005 y fracción 2006; y rechaza las pretensiones de LA TRABAJADORA en cuanto al pago de indemnizaciones por despido.

    Con motivo de la terminación de la relación laboral existente y a los fines de este acuerdo y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, reafirman que ha quedado terminada la relación laboral existente y establecen que LA EMPRESA reconoce adeudar y pagará a LA TRABAJADORA por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y por el tiempo de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días; y por la referida terminación, la cantidad única de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), es decir VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. F. 25.000,00), que incluye los Conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que se discriminan; 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, 2004-2005; 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Utilidades 2005 y fracción 2006; y bonificación transaccional que la empresa acuerda en favor de LA TRABAJADORA; Cantidad esta que la empresa paga LA TRABAJADORA; en este acto a través de Cheque del Banco Industrial de Venezuela, identificado con el Número 90573673 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 y librado a nombre de LA TRABAJADORA. Así mismo ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, lo revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

    NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

    A pesar de que la Juzgadora observa que los términos y derechos que han señalado las partes en la transacción son suficientes, considera necesario, en este estado, resaltar que el presente asunto versa sobre el procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) cuya finalidad es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

    Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

    La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

    La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

    El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad.

    El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste o conviene en el despido injustificado bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

    La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).

    La segunda parte de la precitada n.r. el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.

    La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador no impide que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, la Juzgadora ha constatado que las partes han convenido en la transacción en los hechos que implica el procedimiento de calificación por lo que la Juzgadora homologa la misma y le imparte el carácter de cosa Juzgada en lo que se refiere al despido y las prestaciones e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara terminado el procedimiento de Calificación de Despido. Así se decide.-

    Por lo anteriormente expuesto, y ante la terminación del procedimiento por la transacción celebrada por las partes se hace inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 21 de febrero de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. ANNIELY E.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 09:30 a.m.

La Secretaría

Abog. ANNIELY E.C.

NJAV/ijac.-

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