Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 14 de Marzo de 2005.

194º y 146º

Expediente N°: C-4965-05

NARRATIVA

En fecha 20/01/2.005, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.501.645, con el carácter de CONSEJERA DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BARINAS, en representación del adolescente y n.J.L.G.G. y DEBORAT B.G.G., de Quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, hijos de la ciudadana Y.M.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208.006 de oficios madre cuidadora, incoada contra el ciudadano L.Y.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.556.602 de oficios chofer de la empresa vengas, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; para los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para pagar en esas fechas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le presenten al adolescente y niña respectivamente.

En fecha 24/01/2.005, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente y se ordeno a la parte actora traer en el lapso de tres días pautas especificas sobre los ingresos promedios mensuales y carga familiar del demandado de autos e igualmente carga familiar de la demandante de autos. Se acordó librar oficio a la Empresa VENGAS-Barinas, a los fines de que informe sobre los ingresos, tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos y se libró boleta de citación al demandado Ciudadano L.Y.G.H., según consta al folio 07, 07 de la presente causa y consignada debidamente firmada en fecha 09/02/2.005 al folio 10.

Por ordenada y practicada como constan al folio 09 Notificación del Fiscal Especializado Abog. A.R., debidamente firmada y consignada en fecha 31/01/2.005.

Al folio 12 cursa oficio de fecha 01/02/2.005 de la Gerencia de Recursos Humanos de VENGAS, S.A., por medio de la cual informa los ingresos debidamente detallados que percibe el ciudadano L.Y.G.H., constante de un (01) folio útil, agregado autos en fecha 14/02/2.005 según consta al folio 13 de la presente causa.

En fecha 15/02/2.005 al folio 14 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley, al que no compareció la demandante ciudadana Y.M.G.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano L.Y.G.H., ni por si ni por medio de apoderado judicial, POR LO QUE NO SE PUDO LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO.

Por transcurrido íntegramente el lapso probatorio útil desde el 16/02/2.005 al 04/03/2.005, sin haberse alegado actividad probatoria alguna por las partes, cursa inserto al folio 15 auto en el cual se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico, tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de las niñas de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 02 y 03 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano L.Y.G.H., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La Consejera de Protección del Municipio Barinas, Abog. M.C.A.M. en representación del adolescente y niña J.L.G.G. y DEBORAT B.G.G., de Quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria las niñas, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del adolescente y niña J.L.G.G. y DEBORAT B.G.G., dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso por las partes del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria alguna, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara que sólo ha valorado en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida del adolescente y n.J.L.G.G. y DEBORAT B.G.G., cursantes a autos a los folios 2 y 3 por representar la carga familiar por hijos menores de edad tanto para la madre como para el padre accionado; B.-La certificación de Ingresos del ciudadano L.Y.G.H. inserta al folio 12 remitida por el ente empleador (Empresa Vengas C.A.) donde se informa los ingresos brutos promedios mensuales para la fecha 01/02/2.005 en la suma que calcula este tribunal de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.455.430,00) a razón de Quince Mil Ciento Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 15.181,00) por jornada laborada por ser un hecho notorio su desempeño en el cargo de chofer desde los días lunes a sábado de cada semana más un monto para alimentación de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.148.200,00) a razón de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,00) cada cesta-ticket según lo establecido en la Ley de Alimentación que regula el referido beneficio tomando como referencia este tribunal por no haberlo especificado el ente empleador en la referida certificación, su importe mínimo legal, esto es, el 0,25 % de una unidad tributaria (Bs.24.700,00) por jornada laborada vigente para la fecha de dicha certificación a razón de un promedio mensual de 24 días laborados que arrojarían un ingreso global promedio bruto mensual incluyendo el importe del cesta ticket en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 631.830,00); Utilidades anuales percibidas en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.518.100,00) a razón Quince Mil Ciento Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 15.181,00) por los 100 días de utilidades debidamente mencionados en la certificación de ingresos; Bonificación de Vacaciones en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 850.136,00) a razón Quince Mil Ciento Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 15.181,00) por los 56 días de vacaciones anuales; Adicional mente se informa que puede percibir el beneficio de ayuda escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) si acredita la escolaridad de sus hijos; QUINTO: Que para la fijación alimentaria definitiva se debe adicionalmente tomar en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención del adolescente y niña sometidos a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la madre quien en autos no acredito la misma el tribunal considera respecto a esta que se atribuyo al libelo el oficio de madre cuidadora remuneración referencial igual a un salario mínimo urbano para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE BOLIVARES (Bs.321.235, 20), las cargas familiares que haya legalmente acreditado en autos (dos, las referidas a la adolescente y niño de autos) así como la consideración de cierto margen para gastos personales necesarios para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra: las cargas familiares legalmente demostradas en autos del demandado (dos, las referidas a la adolescente y niño de autos), recíprocamente la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual suficientemente arriba detallada; SEXTO: tomando necesariamente en cuenta la ATENCIÓN PRIORITARIA LEGAL DEBIDA A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS, SU DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, AL DESARROLLO, A UNA V.D., así como su incapacidad cierta y manifiesta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para el n.J.L.G.G. y DEBORAT B.G.G., de Quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada hijo, como bonificación de inicio año escolar y de fin de año, a cargo del demandado alimentario.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente y niña J.L.G.G. y DEBORAT B.G.G., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4965-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. R.F.A..

Exp. Nº: C-4965-05

YFGG/yg

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