Decisión nº 323 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 441-05.-

DEMANDANTE: Y.I.M.

DEMANDADO: J.L.N.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa es producto de la solicitud de Revisión efectuada por la ciudadana Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.244.519, en la cual solicita aumento de pensión de manutención de un treinta por ciento (30%) del salario que devenga el padre de su hijo el ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.969, ya que la cantidad de Bs. F. 150 por éste suministrada no es suficiente para cubrir los gastos de manutención.

Revisadas y analizadas las actas, se deja constancia que en el folio 70, se admitió la Revisión en el folio 71, en el folio 72 cursa telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando de la revisión solicitada, en el folio 73 consta oficio dirigido a la Fundación del N.d.M.C.d.E.L., solicitando colaboración para la practica de los estudios socioeconómicos, en los folios 74 y 75 cursa citación debidamente firmada por el demandado y su consignación por el Alguacil.

Cursa en el folio 76, Auto dejando constancia que no pudo realizarse el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto sólo estuvo presente el demandado.

Cursa al folio 77, Contestación de la demanda.

En el folio 78, cursa Auto declarando abierto el lapso probatorio.

Cursa al folio 79, Auto ordenando notificar a las partes para la realización de los estudios socioeconómico ante la Fundación del N.d.M.C. y difiriendo la sentencia.

Cursa a los folios 83 y 84, boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada y consignada por el Alguacil.

Cursa a los folios 85 y 86, boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada y consignada por el Alguacil.

Cursa al folio 73, Auto declarando en estado de Sentencia la presente causa.

MOTIVA:

La filiación de los Beneficiarios, con respecto al demandado J.L.N., se encuentra suficientemente acreditada en autos, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la demandante, haciendo el ofrecimiento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), por concepto de manutención para su hijo, que cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares, que lo referente a la ropa, medicina y calzado se compromete con el pago del 50%, previa solicitud de facturas y récipes médicos, además ofrece Bs. 250 como bono de navidad. Alega que tiene que ayudar a sus padres y a tres hermanas que estudian, que gana Bs. F. 150 semanales.

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas, por lo que no existen elementos que analizar al respecto.

Los informes socioeconómicos de las partes no fueron enviados por la Fundación del Niño, presumiéndose que las partes no acudieron ante dicha institución en procura de la realización de éstos, ahora bien, vencido el lapso de ocho (8) días hábiles sin obtener respuesta es deber de este Despacho emitir sentencia.

Pasando a analizar los autos se puede concluir que la parte demandada no logró demostrar alguna carga que le impida cumplir con el aumento solicitado, ya que los argumentos expuestos de tener que ayudar a sus padres y hermanos, no representan prioridad alguna frente a la del niño beneficiario, quien es su hijo, por lo que se debe invocar el interés superior del niño frente a cualquier situación que se alegue, siendo deber del progenitor prestar la asistencia económica requerida, máxime cuando por razón de la edad el niño no puede proveerse por sus propios medios de las necesidades básicas por él requeridas. Ahora bien en razón de que a pesar de haberse ordenado en dos oportunidades la realización de los estudios socioeconómicos, la parte accionada no acudió ante la Fundación del N.d.M.C. a la práctica de los mismos, no existen herramientas que formalmente permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista, este Juzgador tomando en consideración el Interés Superior del beneficiario de autos, y a fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la salud, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el vigente para la actualidad el publicado en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, que establece el mismo en la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,oo), y que ahora por la reconversión monetaria quedó establecido en Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 614,80), y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana Y.I.M., en contra del ciudadano J.L.N.P., en beneficio de su hijo ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo para la actualidad el publicado el 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la actualidad corresponde por concepto de pensión la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTAY CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 184,.44) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 92,22), y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-2409-51-0200166078 en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana Y.I.M., hasta tanto se aperture la cuenta en el Banco BANFOANDES.

Se fija el descuento del Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares que requiera el beneficiario deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.- Años: 197° y 149°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. L.R.A..

El Secretario Accidental

Abog. J.R.D.A.

Seguidamente quedó publicada a las 2:00 p.m.

El Secretario Accidental

Abog. J.R.D.A.

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