Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4495

PARTE ACTORA Ciudadana Y.J.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.619 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abog. NIRIDA V.M.

Inpreabogado N° 35.729

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana Y.J.A.F., debidamente asistida por la abogada NIRIDA V.M., ya identificadas.

Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de noviembre 2005, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que le urge la rectificación de su partida de nacimiento que se encuentra asentada bajo el N° 74, folio 37 vto., año 1981, de los libros para nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; en el sentido de que por error material involuntario por parte del funcionario se asentó su nombre como “Jenny Josefina Aranguren Flores”, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es “Y.J.A.F.”. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 7 consta auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 11 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Y.J.A.F., por cuanto fue imposible la ubicación exacta de la referida ciudadana, cursante la misma al folio 9 del expediente.

En fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 10.

Por auto inserto al folio 11, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual la solicitante presentó la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano J.G.H.P., y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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