Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO

ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

198° y 149°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:

Y.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.146 y de este domicilio, en representación de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADO:

C.M.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.241 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑA: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

NARRATIVA

En fecha 07 de Julio del 2.008, la ciudadana Y.J.L.L., debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano C.M.T.L., a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-

En fecha 09-07-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano C.M.T.L., para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra, comisionándose para ello al Juzgado Autónomo del Municipio Biruaca; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica, se ordenó elaborar Informe Social .-

En fecha 25-09-2.008, ingresa a los autos el Informe Social ordenado a practicar, el cual fue elaborado por la Lic. Mery M. Farfán de Martínez, Trabajadora Social de este Tribunal.- Folios 12 al 16.-

En fecha 10-10-08, solicita la Fiscal Sexta del Ministerio Público se oficie al Juzgado del Municipio Biruaca de este Estado Apure.

En fecha 16-10-08, ingresan resultas de la comisión librada al Juzgado Autónomo del Municipio Biruaca contentivas de la citación efectuada al ciudadano C.M.T.L. la cual fue positiva.

En fecha 29-10-08 concluyó el término para la comparecencia del ciudadano C.M.T.L., a fin de dar contestación a la presente Demanda, dejando constancia que no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno, asimismo se dejo constancia que el mencionado ciudadano no manifestó su aceptación o no de someterse a la practicarse la prueba de ADN solicitada por la parte demandante

En fecha 14-11-08 se celebro el Acto Oral fijado por este Tribunal para ese día. Se dejo constancia de la no comparecencia de las partes. Asistiendo al acto la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 12-12-08 compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico consignando ejemplar del diario ABC donde fue publicado edicto contentivo de Cartel de Notificación el presente juicio. Asimismo, solicitó se fijara nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 04-02-09 siendo la oportunidad fijada nuevamente por este Tribunal, se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas

MOTIVA

Cumplidos todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO

Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana Y.J.L.L., debidamente asistida por la Abogado C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

……de la relación amorosa que manutuvo la ciudadana Y.J.L.L. con el ciudadano C.M.T.L. nació la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente….

SEGUNDO: Dicha relación fue pública y notoria, como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio el hecho de que la solicitante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano.

TERCERO: En consecuencia la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, nació el 28 de febrero del 2.008, producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano, pero se niega a reconocerlo

.

Siendo la oportunidad para que el ciudadano C.M.T.L. diera contestación a la demanda en su contra, y visto que el mismo no compareció ni manifestó su voluntad de someterse o no, a practicarse la Prueba de ADN, este Juzgador observa la negativa de parte del mencionado ciudadano para esclarecer el presente juicio, constituyendo éste, un obstáculo para llegar al conocimiento de la verdad.

En fecha 04-02-2.009 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de las testigos PADILLA ZAPATA Y.Y. Y G.S.M.M., dejando constancia que la testigo ciudadana C.Y.V. no compareció al acto.- La parte demandante ciudadana Y.J.L.L., debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, consignó las conclusiones en forma verbal y se declaró concluido el Acto Oral.-

Nuestro Código Civil establece los medios de prueba de que pueden valerse las partes para demostrar la filiación, la cual cito a continuación:

Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-

Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.

A criterio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.- De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN

LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-

Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentadas por la parte demandante las testigos debidamente promovidas en su oportunidad legal, las cuales procede a valorar este juzgador:

En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana PADILLA ZAPATA Y.Y., promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Abg. M.C.A. al formular la pregunta N° 1 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., respondió: Si los conozco. Pregunta N° 2: ¿Diga la testigo si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa?: respondió: Si.- PREGUNTA N° 3: Diga usted si sabía que ambos ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L. salir y compartir juntos?- contestó: Si, los vi.- PREGUNTA N° 4: Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., RESPUESTA: Bueno, no fue mucho tiempo, como siete meses.- PREGUNTA N° 5: Diga usted si en algún momento el ciudadano C.M.T.L. presento como concubina a la ciudadana Y.J.L.L.?.- RESPUESTA: Bueno, a mi si porque en varias oportunidades salí con ellos. Los familiares también lo sabían.- PREGUNTA N° 6: Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., nació la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente? CONTESTO: Si. Me consta.-

En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana G.S.M.M., promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Abg. M.C.A. al formular la pregunta N° 1 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., respondió: Si los conozco. Pregunta N° 2: ¿Diga la testigo si sabía que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa?: respondió: Si.- PREGUNTA N° 3: Diga usted si sabía que ambos ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L. salir y compartir juntos?- contestó: Si, los vi.- PREGUNTA N° 4: Diga usted si recuerda el tiempo aproximado que duro la relación de los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., RESPUESTA: como siete meses aproximadamente.- PREGUNTA N° 5: Diga usted si en algún momento el ciudadano C.M.T.L. presento como concubina a la ciudadana Y.J.L.L.?.- RESPUESTA: Si, la presento.- PREGUNTA N° 6: Diga usted si le consta que de esa relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., nació la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente ? CONTESTO: Si. Me consta.-

Las mencionadas testigos PADILLA ZAPATA Y.Y. y G.S.M.M., en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas, las mismas demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre Y.J.L.L. y C.M.T.L., y de esa relación procrearon a la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, ya que la relación de pareja que mantenían era pública y notoria ante la sociedad, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana Y.J.L.L. tuvo a la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, producto de la relación sentimental entre los ciudadanos Y.J.L.L. y C.M.T.L., y de dicha relación se procreó a la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como lo manifestaron los testigos arriba mencionados, lo cual se confirma con la actitud demostrada por el ciudadano C.M.T.L. quien al oponerse a someterse a la prueba de ADN, se debe a su temor de que evidenciara que la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, es su hija y así lo aprecia esta Juzgador, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana Y.J.L.L. y C.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.146 y de este domicilio, en representación de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano C.M.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.241, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y el ciudadano C.M.T.L..- En consecuencia, la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano C.M.T.L. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San F.d.A., Juez Titular Unipersonal N° 01, a los once (11) días del mes Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.M.

MC/José.-

Exp. N° 16.987.-

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