Decisión nº PJ042010000245 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001111

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24 de mayo de 2010, en razón de la solicitud de la Fiscal 2º del Ministerio Público, quien presentó a los (as) ciudadanos (as) R.R.A.S. y Y.J.M., a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los (as) imputados (as).

II

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dirige contra la ciudadana:

  1. - Y.J.M. , venezolano, mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 6/5/1970, soltera, ama de casa, cédula de identidad N°: V-10.707.278, domiciliado en la urbanización C.V., calle 17, sector 8, Nº 28, a una cuadra de la parada principal de la línea de transporte C.V., teléfono no posee, hijo de F.A.M. y Marca C.P..

    III

    IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO DEJADO EN LIBERTAD

  2. - R.R.A.S., venezolano, mayor de edad, de 34 años, nacido en fecha 24/5/1976, soltero, obrero en la Policía Municipal de Coro, cédula de identidad N°: V-13.316.640, domiciliado sector San José, calle 10, La Florida, Nª10, casa Nª 16, de color rosada con blanco, diagonal al preescolar Madre Emilia, a dos cuadras del ambulatorio de San José, detrás del centro espiritista Arcángel, teléfono no posee, hijo de R.A. y R.d.A., teléfono 04169610505.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

    IV

    HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA

    A la encartada se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, siendo que fue detenida en fecha 22 de mayo de 2010, por una comisión de efectivos de la Policía del estado falcón, identificados como: E.C., e.S., R.S., A.G., C.N., A.T., R.D. y E.L., quienes acompañados de los testigos D.R.M.R. y A.A., procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 29 emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez que cumplieron con las formalidades de ley, así consta en el acta respectiva, procedieron al ingreso del inmueble ubicado en la urbanización C.V., calle 17, residencia de color verde con puertas y rejas blancas, y lograron encontrar de forma oculta en la cocina dentro de un saco “…siete armas de fuego largas descritas de la siguiente manera; cinco (5) escopetas primera: sin marca, modelo ni seriales visiables, de color marrón con culata y pasa mano de madera de color marrón de fabricación artesanal calibre 12; segunda: sin marca ni modelo visible, pavón negro la cual le falta la culata y pasa mano, calibre 12, de doble cañón super puesto, serial 157602; Tercera: marca browning, modelo special steel 12ga 23/4 and 3’ 23`pavón negro, doble cañon, super puesto calibre 12’, serial 03766, la cual le falta pasa mano y culata. Cuarta: marca no visible, modelo 12-70, cañón de pavón negro, armazón de color dorado, calibre 12’, serial super puesto en troquel 14949. Quinto: sin marca ni modelo visible, sin pavón, oxidada, calibre 12’, cañón doble yuxtapuesto recortado; dos (2) rifles. Primero: sin marca ni modelo visible, pavón de color negro, con pasa mano y culata de madera color caoba, calibre 22’, serial Nº 1303882 y el segundo: marca browning, modelo no visible, pavón negro, pasa mano y culata de madera de color marrón calibre 22`serial 01776RR166 y tres (3) cañones de armas de fuego descritos de la siguiente manera: Primero: un (1) cañón de escopeta pavón negro, calibre 12’ marca JJ SARASQUETA con seriales limados y super puestos con el Nº 12869, el Segundo: un cañón de rifle, pavón negro, sin marca visible, serial Nº L70464, y el Tercero: un (1) cañon de revolver, pavón negro, calibre 38, marca SMITH Wilson CTG…en este mismo sitio se colectó una caja de material vegetal…contentivos en su interior ocho (8) armas de fuego cortas descritas de la siguiente manera: cuatro (4) pistolas: Primera: marca Star, modelo 32’, pavón en su parte superior de color negro, inferior de color dorado, cacha material sintético de color marrón, calibre 765mm serial 1493678, contentivo en su interior de un proveedor sin cartucho. Segunda: sin marca ni modelo visible, pavón de color negro, corredera partida, empuñadura de madera de color marrón, envuelta en cinta adhesiva de material sintético de color negro, calibre 32 mm, serial no visible con un proveedor contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre. Tercera: marca Bryco, modelo Jenning Nine pavón cromado, cacha de material sintético de color negro, calibre 9mm, serial 1352367, con su proveedor, contentivo en su interior de ocho cartuchos sin percutir…cuarta: marca y modelo no visible, pavón cromado con empuñadura de material sintético de color blanco, calibre 9mm, serial no visible, sin proveedor y cuatro revolveres: Primero: sin marca ni modelo visible, pavón croma con empulñadura de madera calibre 38, cañón corto con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos, seriales del puente móvil Nº 331, serial empuñadura Nº 844133. Segundo: Marca Custer, modelo no visible, pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38, con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos, serial chasis super puesto con troquel Nº 9254. Tercero: marca y modelo ilegibles, pavón negro, con empuñadura de madera de color marrón oscuro, calibre 38 con capacidad en el cilindro del tambor para cinco (5) cartuchos serial 18551. Cuarto: marca colt, modelo magnun ctg, pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 357 con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos serial L87586…último cubiculo que funge como solar en la cual funciona un improvisado se logró colectar…un (1) arma de fuego tipo revolver marca Indumil Llama, modelo ilegible, pavón cromado, seriales número empuñadura IM1156F, chasis semi desvastado siendo el mas resaltante 490, tambor 262 y el del puente móvil 156 con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos…catorce cartuchos de diferentes calibres…”

    A ese medio de convicción como lo es el acta de policía que precisa la positividad de la orden de allanamiento impartida por el órgano de justicia respetivo, se le adminicula el acta de visita domiciliaria (folio 9 y siguientes), la cual, además de reflejar los objetos incautados dan la garantía del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    También surgen las actas de entrevistas que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, rendidas por los ciudadanos D.R.M.R. y A.A., quienes de forma armónica expresan que fueron requeridos por la autoridad policial para participar como testigos en un allanamiento a practicarse en la urbanización C.V., calle Nº 17, casa de color verde, y estando en lugar fueron atendidas por la imputada J.J.M., a quien luego de exhibirle la orden de allanamiento, permitió el ingreso de la comisión y de ellos, al interior de la vivienda y exponen que fueron incautadas un conjunto de armas de fuego y otros elementos en distintas partes de la vivienda.

    De modo que estas entrevistas soportan al procedimiento policial y a su vez dan fuerza de convicción para estimar que la imputada es la presunta autora o participe de la comisión del delito de Ocultamientos de Armas de Fuego, aunado a su propia declaración rendida en la audiencia de presentación donde señala de forma voluntaria los detalles recogidos en el acta policial, es decir, que la comisión llegó a su casa en compañía de dos testigos y que le leyeron la orden de allanamiento, que ella también acompañó a la comisión policial y en efecto consiguieron en el interior de la vivienda las armas de fuego y otros instrumentos. Explicó igualmente que todas las armas pertenecían a su esposo de quien no sabía nada desde la detención policial de ella. También señaló que sabía de la existencia de las armas porque su esposo se encarga de la reparación de armas de fuego desde hace 22 años que vive con ella y que el taller improvisado y sin permisología del Estado Venezolano funciona en la parte posterior de la casa, en el solar y que no se exhibe al público, es decir, que no se observa desde la calle, esto en opinión del Tribunal, constituye un elemento que determina lo subrepticio del lugar. También destacó que las armas pertenecen a distintas personas que se les brinda el servicio y estas son dejadas en su casa pero sin ningún tipo de control.

    Consta el expediente la experticia efectuada al conjunto de armas de fuego, cartuchos, cargadores y empuñaduras, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose que en efecto se trata de armas de fuego y tres de ellas, la expuestas en los literales B, C y P, se encuentran en mal estado de funcionamiento y conservación y el resto en buen estado de funcionamiento, mientras que todos los cartuchos y balas se encuentran en perfecto estado de uso y conservación.

    Así las cosas, considera el Tribunal suficientemente explicado y motivado la apreciación de los elementos de convicción para estimar la presencia del delito de ocultamiento de armas de fuego y las fundadas razones para estimar que los imputados (as) han sido los autores o participes del mismo, cuya acción consiste en esconder, ocultar, encubrir, un (as) arma (s) de fuego de manera ilícita, es decir, sin la permisología correspondientes o los documentos que acrediten la legitima y legal procedencia de la (s) misma (s). Es de acotar, que es distinto el ocultamiento con fines de resguardo y/o protección de un arma de fuego, que el ocultamiento por ilicitud, el primero, sería el caso de la persona que aún y no teniendo el porte de arma vigente resguarda en su casa el arma de fuego en un sitio clandestino u oculto de su inmueble, pero cuenta con los documentos que prueban la legalidad o legitimidad de procedencia del arma (factura, documento de cesión, acreditación de un cuerpo de seguridad o del Ejecutivo Nacional, etc), en este caso el ocultamiento es justificado dado que el arma por su propia naturaleza es un objeto peligroso que amerita su resguardo bien por protección de los bienes y las personas o por representar un peligro para los habitantes del inmueble. Es el típico caso de la persona que tiene en su casa un arma para protegerse del delincuente pero que posee los documentos que le acreditan como el legítimo poseedor del arma.

    El segundo caso, esto es, el ocultamiento de un arma por ilicitud, es totalmente distinto y es la antípoda del primer supuesto, en éste, el sujeto oculta el arma porque sabe que está al margen de la ley y que el hecho de poseerla sin la documentación que justifique su tenencia, representa por si solo un hecho que esta previsto y castigado por la ley. Es el ejemplo de las bandas dedicadas a delinquir que tienen en su resguardo armas de fuego ya que son instrumentos idóneos para amedrentar a sus víctimas y a su vez le sirven como medio para enfrentar a los órganos de seguridad del Estado cuando son descubiertos.

    En el caso concreto, a la imputada le hallaron en el inmueble que les sirve de residencia o habitación, la cantidad de 16 armas de fuego, 3 cañones para distintas armas, 3 cargadores de balas para armas de fuego, un (1) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta y la cantidad de 24 balas, de forma oculta e ilícita en distintas partes del inmueble sin que hasta la fecha haya podido demostrar la legalidad y procedencia legítima de dichas armas, todo lo cual configura el delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, además se consiguieron otros objetos, tales como bombonas, compresor, taladro, prensa, esmeril, escuadra, juego de troquel, etc, que son elementos que permiten asociar o presumir que en el lugar operaba un taller improvisado y clandestino dedicado a la reparación, ensamblaje, empavonamiento, etc de armas de fuego y que a su vez servía de destino para ocultar las armas, sin que se haya precisado el fin u objetivo para el que estaban destinadas.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que el delito atribuido a los imputados es el Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, la pena media o normalmente aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los imputados (as), es de cuatro (4) años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

    Igualmente estima este juzgador que la magnitud del daño causado es considerable y grave siendo que se trata del ocultamiento ilícito de armas de fuego, que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento de armas de fuego que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

    Multiples han sido los esfuerzos por parte del Estado en el combate, no sólo de desarmar a la población civil de aquellas armas donde el Estado no tiene un control de ingreso a la Nación y de acreditación respectiva, es decir, del Tráfico de Armas de Fuego que al igual que la droga y otras actividades conexas, constituyen flágelos intenacionalmente atacados por los paises del mundo, por cuanto atentan contra la seguridad de los Estados, de allí deviene el control exclusivo y reservado que el Estado venezolano se asegura en esta materia, es decir, el Estado con ello pretende impedir que este tipo de actividades clandestina y artesanales se propaguen y extiendan en el Territorio Nacional, pues, precisamente este tipo de actividades obstaculizan la l.d.E. para tener un efectivo control sobre las armas de fuego que por mandato de Ley pertencen a la nación y no a los particulares.

    El problema se presenta o se agrava, es por el hecho de que los particulares que poseen distintas armas de fuego, sin un control efectivo del Estado, es decir, sin permiso, no acuden a las casas o comercios permisados y autorizadas por la Nación para el desarrollo de la actividad relacionados con la armería, sino por el contrario, acuden a estos centros no permisados y autorizados para el desarrollo de las actividades relacionadas con armas de fuego no controladas por el Estado, de allí que el esfuerzo de los orgános de seguridad viene precisamente relacionado es con el desmantelamiento de estos talleres furtivos o subrepticios que se encuentran en comunidades populares, en su mayoria, para evitar así perecisamente, la propagación y agravación del tráfico de armas de fuego y que la población civil se arme sin control por parte de la Nación.

    Otra agravación respecto al funcionamiento de estos centros clandestino pudiese constituirlo que sirven para borrar las huellas o seriales de aquellas armas que son robadas o hurtadas a los particulares producto de las acciones delictivas de personas que trasgreden la ley penal y que con el fin de procurse impunidad y obstaculizar las investigaciones de los órganos de investigación penal para la resolución de casos criminales acuden a estos talleres para limar o desvastar las señales de identificación de las armas de fuego, e incluso la sustitución de cañones que son el componente de las armas que dejan huellas particulares y únicas de las balas que son disparadas por las armas de fuego, de modo que, no solo la magnitud del daño causado está dirigido a atentar contra la seguridad ciudadana y de la Nación, sino que permite presumir que estos centros pudiesen estar favoreciendo a la impunidad.

    De modo que, en criterio del Tribunal además de tratarse de un delito grave, dada la pena asignada, aún más se agrava la circunstancias de su comisión presentadas en el caso concreto, vale decir una vez más, el ocultamiento de una cantidad considerable de armas de fuego de distintos tipos y calibres, además de la intrumentaria que se colectó en el sitio del suceso y que hacen presumir que en el inmueble allanado funcionaba un taller clandestino de armas de fuego lo cual constituye sobre de las consideraciones esbozadas un grave daño a la seguridad ciudadana e incluso a la seguridad y defensa de la Nación, por tal virtud se reputa que el delito y las circunstancias de su comisión determinan con fundamento a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que reclaman de este despacho la imposición de la medida de privación de libertad a los efectos del aseguramiento legítimo, proporcionada y adecuado del proceso penal que apenas se inicia.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Y.J.M., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

    Respecto al ciudadano R.R.A.S., no surgen en el expediente medios de convicción que hagan presumir que él es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, pues, tal y como se establece en la parte final del acta de policía es detenido cuando la comisión se iba retirando del lugar una vez finalizado el allanamiento y al ser identificado exhibió una actitud grosera con la comisión policial e incluso se expone que trató de intimidarlos, más no se explica de que forma, y éste fue el motivo de su aprehensión policial.

    Al declarar en sala, él expresó que no vive en la vivienda y que en efecto se apersonó al sitio porqué fue informado que estaba siendo allanada la vivienda de su padre en la que reside con la imputada y sus tres hijos, es decir, hermanastros (as) del ciudadano R.A.S., pero en ningún momento ingresó al inmueble y que simplemente pidió información a la comisión de policía sobre los motivos del allanamiento.

    La imputada J.J.M., confirma con su declaración que el ciudadano R.A.S., no es residente de la vivienda y que simplemente es hijo de su esposo, pero que en la vivienda habitan sólo ella, su esposo y sus tres (3) hijos (identificados en actas como adolescentes), de modo que, como presumir fundamente que R.A.S., podía tener conocimiento del ocultamiento de las armas de fuego, lo que hizo que el Tribunal ordenara su libertad por no estar dispuestos en su contra los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal. Y así se decide.

    VI

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana Y.J.M., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano R.R.A.S., por no estar dispuestos en su contra los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se asigna provisionalmente como sitio de reclusión el Retén de la Policía del estado Falcón, mientras dure la situación de huelga carcelaria vivida en el Internado Judicial de Coro y una vez cese la imputada será trasladada al anexo femenino de ese recinto penal quedando a la orden de este despacho.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución PJ042010000245

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