Decisión nº 1166-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos (2) de Mayo de dos mil catorce (2.014)

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-006620

SOLICITANTE: Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.737.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO SOCIAL.-‘

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Vista la solicitud de Autorización de Cesión de Derecho, presentada por la ciudadana: Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.737, actuando en nombre y en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, en la que requiere se le conceda autorización para ceder los derechos hereditarios que le corresponden a la adolescente sobre un único bien inmueble que conforma la herencia de la sucesión del De cujus: M.T.V.J., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.880.098.-

Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de Diciembre de 2013, se ordenó fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar y la notificación del Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico.

En fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, se escucho la opinión de la adolescente beneficiaria de autos.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar en presente la Juez Abg. L.L. Agüero, la solicitante, ciudadana: Y.J.M., y su abogado asistente Abg. JOSELEN GONZÁLEZ IPSA Nº 108.821, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abg. Shyara Esparragoza. Se incorporáron los medios probatorios documentales consistentes:

1-Acta de nacimiento de la beneficiaria, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la que se verifica la cualidad de heredera y la filiación materno y paterno filial de la beneficiaria, vinculo que se constata y sirve para la acreditación del derecho como heredera que se atribuye la adolescente en el bien inmueble objeto de la presente autorización, que igualmente nos aporta la acreditación de las intervinientes en el proceso tanto la representación que realiza la ciudadana J.J.M. como madre y representante legal de la adolescente por lo que el tramite y solicitud interpuesta es absolutamente válido.

2- Declaración Sucesoral del De cujus M.T.V.J. que sirve para determinar la transmisión de los derechos hereditarios, así como las personas que concurren a la herencia Ab-intestato dejada por el De Cujus, en la que se evidencia las demás personas que integran la sucesión Veliz Juárez y los bienes que conforman la masa hereditaria apreciando quien juzga que el inmueble constituido por la vivienda ubicada en la calle 2 casa Nº 1 Urbanización R.C., Primera Etapa de la parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara constituye el único bien de la Herencia cuya sucesión se trata.

3- Avaluo del inmueble cuyos Derechos Sucesorales se trata en la presente solicitud, Documental que sirve y se valora como medio para determinar el quantum del derecho que corresponde a la beneficiaria de autos, ya que el monto en que fue avaluado el inmueble determina el valor del bien y en consecuencia el valor de la cuota-parte que corresponde a cada Heredero, determinadose que el monto asciende a la cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Y Tres Bolívares Con Veintiocho Céntimos De Bolívares (Bs. 73.263,28) que representan el valor de la cuota parte que le corresponde a la Beneficiaria de autos.

4- Igualmente verifica esta sustanciadora que la representación fiscal en la presente causa abogado Shyara Esparragoza opino favorablemente en la Audiencia Preliminar en la cual se decidió la solicitud verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley, exponiendo entre otros: “… observa que consta en autos tanto la Declaración Sucesoral de la que se evidencia el numero de herederos y el bien que conforman la comunidad hereditaria e igualmente consta el Avaluó realizado por la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del cual reevidencia el valor actual del inmueble, siendo así y evidenciándose que la cuota parte que le corresponde as la adolescente es por las cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Y Tres Bolívares Con Veintiocho Céntimos de Bolívares, siendo ese el monto consignado en este acto mediante cheque emitido Nº 95840801 de la cuenta corriente 01750389840711000331 del Banco Bicentenario Agencia de Avenida las Industrias de esta ciudad a nombre del Tribunal de Protección por el ciudadano O.V., opina favorablemente respecto as la presente solicitud. Es todo.”

Esta Juzgadora, también debe resaltar que la opinión de la adolescente se escucho en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso su voluntad en que la cesión de los derechos se realizara, debiendo señalarse que la beneficiaria mantiene vínculos de amistad e interrelación con sus hermanos coherederos en la presente solicitud, por lo que sus derechos sucesorales en el único bien de herencia no son amenazados mediante la presente solicitud, toda vez que se han realizado los tramites para la determinación del valor de estos derechos y resarcirlos a su favor, por el contrario se han garantizado en este proceso mediante la consignación en este acto de la cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Y Tres Bolívares Con Veintiocho Céntimos de Bolívares, a favor de la adolescente, monto en el que se ha valorado la cuota parte de los derechos sucesorales que le corresponden.

Es por todo lo expuesto y cumplidos como se encuentran todos los extremos de ley y Principio del Interés Superior de la beneficiaria que esta juzgadoras autoriza la cesión de la cuota parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización R.c. I calle 2 casa nro 1 parroquia J.d.V.M.I.d.E. según consta en documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren (ahora Municipio Iribarren), del Estado Lara en fecha seis de noviembre de 1.985 bajo el Nº 29, folio 01 al 02 frente Protocolo primero Tomo Cuatro, en consecuencia esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a declarar con lugar la presente solicitud y Autoriza a la ciudadana: Y.J.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.737, para que en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ceda a titulo oneroso la cuota parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre el bien inmueble antes descrito. Y así se decide

DECISIÓN

Examinados los recaudos presentados a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana. Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.737, para que se proceda a la cesión de la cuota parte de la adolescente M.G.V.M. sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización R.c. I calle 2 casa nro 1 parroquia J.d.V.M.I.d.E. según consta en documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren (ahora Municipio Iribarren), del Estado Lara en fecha seis de noviembre de 1.985 bajo el Nº 29, folio 01 al 02 frente Protocolo primero Tomo Cuatro

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. L.L. AGÜERO

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1166-2012 y se publicó siendo las 11:29 a. m.

La Secretaria,

LLA/Carolina R.-‘

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