Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000833

ASUNTO : SP11-P-2010-000833

Visto el escrito presentado por la defensora pública penal abogada R.D.J.M., actuando por el principio de la unidad de la defensa como defensora de la ciudadana Y.L.R.B., mediante el cual solicita al Tribunal autorice a su defendida, quien actualmente se encuentra bajo la medida de detención domiciliario, para que visite a su cónyuge A.A.M.P., quien se encuentra recluido en el anexo masculino del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T., este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de abril de 2010, se celebró ante este Circuito Judicial Penal, en el Juzgado Primero de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público donde se dicto la siguiente dispositiva: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciada en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, colocándolo a disposición de la oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B., por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión para los dos primeros el Anexo para procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, y para la segunda en el Anexo Femenino. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio, a fin de que practique valoración medica de la imputada relativa a su tiempo de gravidez y estado de salud en general.”

En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la defensa, le sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le decretó la Detención Domiciliaria a Y.L.R.B., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, dictando el siguiente dispositivo:

ÚNICO: Se decreta la detención domiciliaria de la ciudadana imputada Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, en la siguiente dirección SECTOR DE LA CALLE 2 CASA 19 EL CENTENARIO S.A. –MUNICIPIO CORDOBA, residencia de la ciudadana H.C.B., bajo la seguridad y vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría del Municipio Córdoba de conformidad con 264, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora, considerando que la acusada Y.L.R.B., se encuentra bajo Detención Domiciliario, no es menos cierto, que se encuentra sometida a una medida de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue imprescindible imponer una medida cautelar de carácter personal, motivado a que está siendo procesada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; que al momento en que el Tribunal de Control acordó otorgar la Medida Cautelar de Carácter Personal, consideró lo previsto en el Informe Médico Forense de fecha 26 de Abril del 2010, suscrito por el doctor R.R.L., donde deja constancia que: “…la ciudadana se encontraba con gestación actual (para el momento) de 28 semanas con feto único vivo para la fecha antes mencionada, quien por predisposición genética aunada a los embarazos consecutivos desarrollo precozmente insuficiencia venosa periférica en zona de alto riesgo para formación de trombos, lo cual se coloca en riesgo para trombo-embolismo pulmonar y en consecuencia en alto riesgo obstretico, se recomienda que la paciente permanecerá en ambiente tranquilo, donde tenga la posibilidad de tener acceso inmediato a servicios especializados en la atención de embarazos de alto riesgo y de atención en insuficiencia venosa periférica de alto riesgo, máxime teniendo en consideración que la mortalidad materna-mortalidad asociada al embarazo, parto y purperio en Venezuela y particularmente en el Estado Táchira es alta…”; Asimismo, el Tribunal de Control, verificado lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que por cuanto la mencionada ciudadana se encontraba en su último mes de embarazo, fue procedente decretarle la detención domiciliara, la cual la cumple en la siguiente dirección SECTOR DE LA CALLE 2 CASA 19 EL CENTENARIO S.A. –MUNICIPIO CORDOBA, residencia de la ciudadana H.C.B., bajo la seguridad y vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría del Municipio Córdoba.

En consecuencia, quien aquí decide NIEGA la solicitud para autorizar a la acusada Y.L.R.B., para ser trasladada hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente de S.A., Estado Táchira, al anexo masculino, a los fines de visitar a su cónyuge ciudadano H.R.M.M., quien se encuentra actualmente recluido en dicho centro; toda vez que la misma se encuentra procesada y sometida a una medida de coerción personal, que pondría en riesgo la seguridad de la misma y que la medida impuesta de cierto modo la limita a ser trasladada a determinados lugares, toda vez que se encuentra bajo la seguridad y vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría del Municipio Córdoba y así se decide.

Por las anteriores consideraciones; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

UNICO: SE NIEGA el permiso a la acusada Y.L.R.B., solicitado por la defensa, para que sea trasladada hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T., al anexo masculino, a los fines de que visite a su cónyuge ciudadano H.R.M.M., quien se encuentra actualmente recluido en dicho centro.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 56, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, para los archivos del Tribunal. Trasládese a la acusada para notificarla de la presente decisión.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO

ABG. E.L.P.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL N° SP11-P-2010-000833.-

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