Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 09 de Febrero de 2006 los ciudadanos Y.L.G.C. y N.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en el primero en Acarigua y el segundo en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.570.890 y V-11.547.132, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio R.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.553, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 12 de Marzo del año 1.997, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, vereda 12, casa N° 12, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que leva por nombre: ..........., de tres (03) años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hijo la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cantidad que depositará en el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 01020330940000029188, cuyo titular es su madre. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo, todos los días en un horario comprendido desde las 6:00pm hasta las 8:00pm y los días sábados y domingos, desde las 2:00pm hasta las 7:00pm en los periodos de vacaciones escolares, el niño pasará la mitad con el padre y la otra con la madre, en épocas de diciembre el niño pasará desde el día 18 de diciembre al 24 con el padre y a partir del día 25 con la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes mueble que liquidar. En fecha 16-02-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16-01-2008 comparecen los ciudadanos Y.L.G.C. y N.A.G.C., plenamente identificada en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio M.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.481, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

Del folio 21 al 23 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en relación al niño .........., de tres (03) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, (antes: Régimen de Visitas), El padre podrá visitar a su menor hijo, todos los días en un horario comprendido desde las 6:00pm hasta las 8:00pm y los días sábados y domingos, desde las 2:00pm hasta las 7:00pm en los periodos de vacaciones escolares, el niño pasará la mitad con el padre y la otra con la madre, en épocas de diciembre el niño pasará desde el día 18 de diciembre al 24 con el padre y a partir del día 25 con la madre; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la Obligación de Manutención, (antes: Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de CIENTO VENITE BOLIVARES FUERTES (Bs.120,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS CUATRENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.240.oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: Y.L.G.C. y N.A.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.570.890 y V-11.547.132, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 12 de Marzo del año 1.997, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR