Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-00147

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.966, domiciliada en el kilómetro la cero calle las acacias casa S/N municipio M.M. del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTIEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.854.303, domiciliado en la calle 7 casa N° 3 sector 2 cerca de la casa de la cultura, Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana Y.L.P.C., ante identificada, en su carácter de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTIEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano A.E.A., igualmente identificado en autos, mediante el cual la parte actora solicita se fije al padre de su hija una cuota por concepto de Obligación de Manutención, dado que ella es quien cubre sus necesidades y no cuenta con un trabajo estable, en ese sentido, pide se conmine al progenitor a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente se fijen las cantidades extras de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre de cada año, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos propios del mes de diciembre de cada año.

La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo de 2012, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, a objeto de que representara judicialmente a la niña de autos.

Consta al folio 16 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., para representar judicialmente a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 12 de abril de 2012 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.L.P.C., asimismo, se hizo constar que no compareció el ciudadano A.E.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible llegar a acuerdo, que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se hizo constar que se venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la Defensora Pública Primera de este estado.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 14 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante, ciudadana Y.L.P.C., la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., representante judicial de la niña de autos, asimismo, que no compareció la parte demandada ciudadano A.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el asunto a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., asimismo, se fijó para el día 14 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada de la referida niña a la realización de la mencionada audiencia.

Al folio 40 corre inserta la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.L.P.C., de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano A.E.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado abogada YASNELA M.L., quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Considerada las pruebas documentales incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 86 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio M.M. del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Escuela Integral Bolivariana “Simón Bolívar II”, del Municipio M.M. estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra que se le está garantizando el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y al estar imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano A.E.A., a favor de su hija y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente y es una menor de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente se fijen las cantidades extras de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre de cada año, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos propios del mes de diciembre de cada año, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

De las conclusiones dadas por la Defensora Pública Primera quien representa a la niña de autos, la misma manifestó: “Ciudadana juez, incorporadas como han sido las pruebas y oída la declaración de la madre de mi representada, y así como la incomparecencia del padre de la niña quien en el transcurso de que este procedimiento demostró desinterés, tomando en cuenta que mi representada requiere de una obligación de manutención a los fines de satisfacer los gastos que requiere para así poder garantizarle un nivel de vida adecuada, como su alimentación, vestido, zapatos, útiles para sus estudios y por cuanto el padre de la niña, no le garantiza dicho derecho, en tal sentido en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo 30 y tomando en cuenta el interés superior de mi representada, solcito se declare con lugar la presente solicitud y se acuerden los montos señalados en el libelo de la demanda. Así mismo, solicito a este tribunal por cuanto la madre me ha manifestado que la niña esta presentando en sus actuaciones un retraso conforme a su edad cronológica, en aras de revisar dichas actuaciones que esta presentando la niña, solicito se acuerde evaluaciones psicológicas a los fines de establecer un diagnostico de lo que esta presentando la niña”

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano A.E.A., a favor de la niña , como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana Y.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.966, domiciliada en el kilómetro la cero calle las acacias casa S/N municipio M.M. del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTIEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.854.303, domiciliado en la calle 7 casa N° 3 sector 2 cerca de la casa de la cultura, Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la niña de autos, representada por la madre, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y otra bonificación extra por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda evaluación psicológica de la niña de autos, por ante el (la) psicólogo(a) adscrito(a) al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de protección.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:50p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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