Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

San Felipe, 22 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentados por la ciudadana Y.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.733, domiciliada en Farriar calle L.S., casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.823, residenciado en el Caserío Las Flores municipio Cocorote estado Yaracuy.

Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada, anotar en los libros respectivos quedando signada la misma bajo el Nº 8111/06.

En fecha 19 de junio de 2006, se admitió la solicitud y se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano R.V.R., notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, librar Edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 26 de junio de 2006.

Al folio 13 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano R.V.R., y agregada a los autos en fecha 27 de junio de 2006.

En fecha 4 de julio de 2006, se dejó constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho del referido día, el ciudadano R.V.R., no compareció a dar contestación a la demanda en esta causa, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 21 de julio de 2006, se acordó oficiar al director del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, laboratorio de Análisis de ADN, Universidad L.A., Barquisimeto estado Lara, ubicado en la Redoma Tarabana, Cabudare estado Lara, a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal información relativa al costo de las pruebas heredo biológicas, y una vez constara en autos la referida información, se procedería a notificar al ciudadano RAAFEL V.R..

Al folio 18 del expediente, riela oficio dirigido a este Tribunal emanado por el Prof. A.K. Coord. Lab. Embriología y Endocrinología Molecular, Laboratorio de Análisis de ADN, de la Universidad Centroccidental L.A., mediante el cual procede a remitir información a este Tribunal, en torno al costo de las pruebas heredo biológicas, que se realizan por ante esa Institución.

En fecha 8 de agosto de 2006, se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos R.V.R. y J.L.B., a fin de que llegaran a un acuerdo en relación a la forma de pago de las pruebas de paternidad a realizarse en la presente causa.

Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.V.R., y agregada a los autos en fecha 21 de septiembre de 2006.

Al folio 23 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana J.L.B., consignada sin firmar por cuanto la referida ciudadana se había mudado de la dirección aportada en dicha boleta, según manifestaron los vecinos de la misma, y fue agregada a los autos en fecha 11 de octubre de 2006.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 11 de octubre de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguida por la ciudadana Y.L.B., en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.V.R., ampliamente identificados en autos y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 8111/06

BMDR/aml/cma.-

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