Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ N° 2

Los Teques, 16 de noviembre de 2007

197º y 148º

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaría, suscrito por los ciudadanos: Y.L.G.D.C. y E.W.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.548.210 y V-5.263.434, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaría, en beneficio de la ciudadana y adolescente: B.A. y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO

Ambas partes convienen en que el padre se compromete a proporcionar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad quincenal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) O MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F.), cantidades que cubren las necesidades básicas de sus hijos. Ambos padres dejan constancia de que el padre se encuentra desempleado y pagará la pensión aquí establecida del dinero producto de sus ahorros. SEGUNDO: El padre se compromete a depositar la pensión acordada en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 0105-0157157757001610, a favor de la madre de sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, las vacunas serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de facturas. CUARTO: La madre se compromete a tener a sus hijos en la póliza colectiva de H.C.M., del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., del cual es jubilada. QUINTO: Por cuanto el padre se encuentra desempleado no se establece el pago adicional de los bonos escolar y navideño en los meses de agosto y diciembre, respectivamente, a pagar durante el presente año, sin embargo, se compromete a que en cuanto salga el pago de sus prestaciones sociales, los cuales le pagará PDVSA INTEVEP, pagará esos dos (02) bonos iguales o equivalentes a un mes de pensión de alimentos fijada, es decir DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) o DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F.), cada bono. Igualmente, el padre se compromete a que de sus prestaciones sociales se le descuente un año de pensiones futuras de sus hijos más el pago de los dos bonos de este año y los dos bonos del próximo año 2008, esto es los bonos escolares u bonos navideños en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) o DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F.), cada uno. SEXTO: Se establece el monto del aumento automático anual de la pensión de alimentos en la cantidad adicional a un CINCO POR CIENTO (5%) siempre y cuando el padre consiga empleo con las mismas o superiores condiciones económicas que las que tenía en PDVSA. Queda entendido que si no tiene empleo el padre, el quantum de la Obligación Alimentaria no será aumentada. SÉPTIMO: Queda acordado entre los progenitores que tan pronto le paguen al padre las prestaciones sociales, éste entregará a la madre un cheque aa su nombre contentivo del pago de las DOCE MENSUALIDADES de pensiones futuras más los CUATRO (04) bonos acordados entre ellos. OCTAVO: Ambos progenitores acuerdan extender la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos hasta la edad de veinticinco (25) años de edad; siempre y cuando estén estudiando.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la ciudadana y adolescente antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Y.L.G.D.C. y E.W.C.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.548.210 y V-5.263.434, respectivamente; en fecha 08/11/07, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Homologación Alimentaria

Expediente Nº S-8715

RO/BCG/abr.-

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