Decisión nº 1001-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

CARORA

195° y 146°

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.005, la ciudadana Y.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.713, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 Lopna), asistida por el abogado P.L.R., Defensora Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que su hija la niña (Omitido artículo 65 Lopna), fue presentada únicamente por su persona, llevando así como su único apellido Mendoza. Por tanto, solicitó al Tribunal la extensión del apellido de su hija, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano y que autorizara sus apellidos como M.C.. En dicho acto se consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.005, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 Lopna), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir el apellido de su madre la ciudadana Y.L.M.C., de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asiente en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 Lopna), sus apellidos como: M.C.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1613, folio número 375 frente, de fecha 25 de agosto de 1.994.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.001-2.005, se publicó siendo la 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.287-05

RCZ/rac/02

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