Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2011-000177

SOLICITANTES: Y.L. VARGAS CARTAJENA Y Z.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.117.871 Y 10.725.767 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal, barrio la Victoria, casa s/n, Urachiche del estado Yaracuy y el segundo en la calle 20 con esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MAYARA J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.469.

NIÑO Y ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 15 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Y.L. VARGAS CARTAJENA Y Z.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.117.871 Y 10.725.767 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal, barrio la Victoria, casa s/n, Urachiche del estado Yaracuy y el segundo en la calle 20 con esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MAYARA J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.469, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de enero de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, folios 80 al 82 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06), doce (12), diecisiete (17) y veinte (20) años de edad, respectivamente, tal como constan en actas de nacimientos que rielan a los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente; y se separaron de hecho desde septiembre del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Al folio 15 del expediente, riela opinión del adolescente S.J., de diecisiete (17) años de edad.

Al folio 16 del expediente, riela opinión del adolescente S.J., de doce (12) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos M.V., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Y.L. VARGAS CARTAJENA Y Z.J.M., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Y.L. VARGAS CARTAJENA Y Z.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.117.871 Y 10.725.767 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal, barrio la Victoria, casa s/n, Urachiche del estado Yaracuy y el segundo en la calle 20 con esquina calle 14, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MAYARA J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.469. En consecuencia, con respecto al niño y adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la c.d.n. y los adolescentes de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la p.p. será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, todo de mutuo acuerdo, con la única limitante de no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño y adolescentes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, en la que la madre se compromete aperturar y debe facilitar el numero de la cuenta al progenitor para que cumpla con la obligación así como los gastos de útiles escolares y uniformes. Para el mes de diciembre se compromete el progenitor a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrino En relación a los gastos extras como vestido, asistencia médica, recreación, estudios, ambos padres aportaran dichos gastos. Para efectuar los pagos anteriormente señalados ambas partes se comprometen abrir una cuenta bancaria a nombre de la madre. Así mismo las planillas de deposito que mantenga el pare a dicha cuenta harán de plena prueba de cumplimiento de la obligación establecida. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:29 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-J-2011-000177

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