Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteEmigdio Rafael Wellman Moreno
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 213-03.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MATERIA: CIVIL (FAMILIA).

PARTES: Y.M.M.C. y F.R.R.S., con cédulas de identidad Nos. 15.107.979 y 11.652.101 respectivamente.

Al folio 59 de este expediente, riela solicitud suscrita en fecha 16 de julio del 2013, por la ciudadana Y.M.M.C., con cédula de identidad N° 15.107.979, de Aumento de Obligación de Manutención y Otras Cuotas, en beneficio del Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (xx) años de edad, contra el ciudadano F.R.R.S., con cédula de identidad Nº 11.652.101.

Al folio 60, el Tribunal en fecha 18 de julio del 2013, admitió dicha solicitud, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado Ciudadano F.R.R.S., con cédula de identidad Nº 11.652.101, se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia y en Auto de fecha 23 de julio del 2013, al folio 61, se dejó constancia que el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 23-07-2013, por la Fiscal referida y se agregó al folio 62 de este expediente.

Al folio 63, En diligencia de fecha 08 de octubre del 2013, consignó el Alguacil boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha 08-10-2013, por el demandado de autos ciudadano F.R.R.S., la cual riela al Folio 64, acordándose notificar a la demandante Ciudadana Y.M.M.C., en oficio Nº 263-13, de esa misma fecha, para la comparecencia al acto conciliatorio, cuya copia riela al folio 65.

En fecha 11-10-2013, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 66, que el ciudadano F.R.R.S., no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, solamente la demandante ciudadana Y.M.M.C., quien manifestó que el padre de su hijo Ciudadano F.R.R.S., fue a su casa y le tiró la boleta de Citación que le entregó el Alguacil para la cita de esta misma fecha y le dijo que no venía consignándola para demostrar que es verdad y sea agregada al expediente, es todo”. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de la consignación y procedió agregarla al folio 67, entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esta fecha. Igualmente se dejó constancia en auto que siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda, el demandado ciudadano F.R.R.S., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (F. 68).

Al folio 69, se dejó constancia que se venció el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas, del cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al 22-10-2013, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO

Que la filiación del Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (xx) años de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano F.R.R.S., como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 4.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que el adolescente antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “………...……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medio económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Aumento de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre Aumento de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por Aumento de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana Y.M.M.C., en contra del ciudadano F.R.R.S. y así se declara.

Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la Aumento de la Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia el demandado, así como tampoco para la contestación de la demanda, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 11-10-2013, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del Adolescente. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio del Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (xx) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, que el ciudadano F.R.R.S., con cédula de identidad No. 11.652.101, deberá entregar a la ciudadana Y.M.M.C., en dinero en efectivo, monto equivalente al 37% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.702,00), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades del adolescente, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares y estrenos en el mes de diciembre. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del Adolescente y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana Y.M.M.C., en contra del ciudadano F.R.R.S., ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (xx) años de edad, y considera conveniente aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, monto equivalente al 37% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.702,00), quien deberá entregar en dinero en efectivo a la demandante Y.M.M.C., a partir del día once (11) del mes de noviembre del presente año.

Así mismo deberá aportar cada año el cincuenta por ciento para los gastos extras, de asistencia médica, medicinas, útiles y uniformes escolares y estrenos en cada mes de diciembre. Publíquese en la Página Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio:

Abg. E.R.W.M..

La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a. m. se publicó, registró la anterior sentencia y se acordó lo ordenado anteriormente.

La Secretaria:

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: Que la presente es fiel traslado de su original que la contiene y reposa en el Expediente N° 213-03, de cuya exactitud doy fe y se expide por mandato de este Tribunal para su archivo. En Aroa, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

C.A.S.D.R.

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