Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de enero de 2006

195° y 146°

Expediente Nº 13317

(Procedente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.M.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.157.492.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.E.G., IVONNE FEO DE FUENTES Y T.M.T., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 41.902, 42.265 y 42.253 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.H.F. & CIA (ÓPTICA CARACAS, C.A. ) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 55-A Sgdo, de fecha 20 de noviembre de 1987.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana M.A.E.G., en representación de la ciudadana Y.M.F.F., contra M.H.F & CIA, S.R.L. (OPTICA CARACAS, C.A.) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 12 de marzo de 2002, la cual fue admitida por ante extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2002.

En fecha 22 de octubre de 2002, comparece el ciudadano alguacil y mediante diligencia el cual deja constancia de haber consignado la boleta de citación sin firmar por el ciudadano E.C.P., Supervisor General de la parte demandada, en virtud de que el mismo le manifestó que no firmaba dicha boleta de citación por cuanto tenia que consultar con su Abogado por tal motivo le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, manifestándole que lo dejaba notificado conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

En la ocasión de promover pruebas solamente la parte actora consigno escrito de pruebas el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2002. En la oportunidad de la consignar Informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho, Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 10 de marzo de 2005, ambas partes se dieron por notificada de dicho avocamiento, vencido como se encontraba el lapso para que las parte ejercieran recurso alguno, se fijo el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 197 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que: su representado comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida para la empresa M.H.F. & CIA (ÓPTICA CARACAS, C.A.) desde el día 09 de marzo de 2001, ocupando el cargo de Optometrista, devengando un salario de Bs. 750.000,00 mensuales más comisiones, hasta el día 30 de marzo de 2002 fecha en la cual finalizó el mes de preaviso previsto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto renuncio en fecha 22 de marzo de 2002. Que durante un lapso de tres meses ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de que la empresa demandada le cancele sus prestaciones sociales resultando las mismas infructuosas motivo por las cuales procedió a demandar por Prestaciones Sociales, finalmente solicita se le cancel los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD Bs. 1.593.911,00

VACACIONES2001/2002 Bs. 353.500,00

BONO VACACIONAL2001/2002 Bs. 164.996,67

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 82.681,10

INTERESES Bs. 238.441,15

TOTAL DEMANDADO Bs. 2.433.499,32

Igualmente solicita los correspondiente por intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda la misma NO CONTESTO. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo declara confeso, teniéndose por admitidos todos los hechos no negados por la accionada ni desvirtuados en el proceso salvo prueba en contrario. Así se establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda consigna las siguientes documentales:

  1. - Cursa a los folios 06 y 07, marcado “A” Original de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, al respecto esta sentenciadora observa que el mismo fue consignado en original debidamente suscrito por la parte a quien se le opone sin que la misma haya sido atacada por esta a través de prueba alguna que desvirtuara su contenido motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Cursa a los folios 08 al 23, marcados “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, C-1-, C-2, C-3” Original de Recibos de Pagos, al respecto esta sentenciadora observa que dichos recibos fueron consignados en original de los cuales se desprende el logo de la empresa y se encuentran debidamente suscritos por la parte a quien se le opone sin que la misma haya sido atacada por esta a través de prueba alguna que desvirtuara su contenido motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Cursa al folio 24 marcado “D”, Carta de renuncia de la demandante la cual fue debidamente recibida por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de la misma sello y firma de la empresa demandada, al respecto esta sentenciadora observa que el mismo fue consignado en original debidamente suscrito por la parte a quien se le opone sin que la misma haya sido atacada por esta a través de prueba alguna que desvirtuara su contenido motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Cursa al folio 25 marcado “E”, Carta dirigida al ciudadano MOISES HOIRES F., Director de la Empresa M.F.H. & CIA (OPTICA CARACAS C.A.) a los fines de solicitar girara las instrucciones pertinentes con el objeto de agilizar el pago de prestaciones sociales, al respecto esta sentenciadora observa que el mismo fue consignado con el sello húmedo, logo y firma de la empresa demandada es decir, debidamente suscrito por la parte a quien se le opone sin que la misma haya sido atacada por esta a través de prueba alguna que desvirtuara su contenido motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

  5. - Cursa a los folios 26 al 40 marcado “F”, Copia simple expediente N° 949.02 emanada del extinto Juzgado Segundo del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la insolvencia de los propietarios de la parte demandada, por lo cual fueron embargados, al respecto esta sentenciadora observa que dicha documental versa sobre un hecho totalmente distinto al caso bajo estudio por lo que se desechan. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Esta Juzgadora observa que la parte demandada No promovió prueba alguna, operando en consecuencia la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la empresa demanda no dio contestación a la demanda de igual forma no promovió prueba alguna que lo favoreciera; operando en consecuencia los dos supuesto de ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta. No obstante esta Juzgadora debe establecer si lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar no es contrario a derecho. Así se Decide.-

Ahora bien, la parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, alegando que durante la relación laboral devengo un salario de Bs. 750.000.000 mensuales más comisiones, no obstante de las pruebas aportadas al proceso específicamente los recibos de pago esta juzgadora pudo percatarse que el trabajador devengo un salario variable durante toda la relación laboral, por lo que procederá a establecer el salario variable del trabajador siendo este la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 642.770,12), salario este que será tomado en cuenta por esta juzgadora a los fines de calcular las prestaciones sociales, estableciendo que la relación comenzó el 09 de marzo de 2001 y finalizó el 30 de marzo de 2002, fecha en el cual culmino el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se establece que el tiempo efectivo de trabajo fue de 1 año, 21 días. Así se Decide.-

Es importante destacar que el trabajador accionante reclama el concepto de utilidades fraccionadas, las cuales son contrarias a derecho motivado a que el trabajador tuvo un tiempo efectivo de un año y 21 días. Así se Decide.-

Acto seguido procederá esta juzgadora a realizar los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

Año 2001-2002

Salario Mensual Bs 642.770,12

Salario Diario Bs 21.425,67

Alícuota de Utilidades 15 Bs 892,74

Alícuota de Bono Vac 7 Bs 416,61

Salario Integral Bs 22.735,02

Días Salario Total

Antigüedad 45 Bs 22.735,02 Bs 1.023.075,90

Total de antigüedad Bs 1.023.075,90

Dias Salario Fracc. Total

Vacaciones 15 Bs 21.425,67 Bs 321.385,05

Bono Vacacional 7 Bs 21.425,67 Bs 149.979,69

TOTAL Bs 471.364,74

Antigüedad Bs 1.023.075,90

Conceptos laborales Bs 471.364,74

Total de Prestaciones sociales Bs 1.494.440,64

De los antes establecido, se desprende que al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.494.440,64). Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 09 de marzo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002 Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.494.440,64) desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 30 de marzo de 2002 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 26 de septiembre de 2002 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.F.F.,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.492 en contra de la empresa M.H.F. & CIA (ÓPTICA CARACAS, C.A). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 55-A Sgdo, de fecha 20 de noviembre de 1987. En consecuencia se ordena a la parte demandada

PRIMERO

Cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.494.440,64) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte demandada.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada

CUARTO

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa siendo esta Sociedad Mercantil M.H.F. & CIA (ÓPTICA CARACAS, C.A)

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

ABG. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 20 de enero de 2006, siendo las dos (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

ABG. K.S.

LA SECRETARIA

Exp.- 13317(TRIBUNAL DE ORIGEN 3°)

MMR/KS/EM -

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