Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL: 01

EXPEDIENTE No: 5403

PARTES:

DEMANDANTE: Y.M.C.A.

DEMANDADO: E.A.F.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de julio del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.645.013, obrando en representación de su hija M.D.L.Á.F.C., de cinco (05) años de edad, y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano E.A.F.G., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo solicitó que cancele los gastos médicos de su hija cuando fuere necesario.

Al folio 2, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña M.d.l.Á.F.C..

Al folio tres (03) corre inserta referencia, emanada de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de julio del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el No. 5403.

En fecha 04 de julio del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio 09, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-

Al folio 10, cursa boleta de notificación librada a la ciudadana Y.M.C.A., debidamente cumplida.-

Al folio 11 cursa boleta de citación librada al ciudadano E.A.F.G., debidamente cumplida.-

En fecha 18 de julio del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieran las partes ciudadanos E.A.F.G. y J.M.C.A., quienes no llegaron a ninguna conciliación. La parte demandante solicitó se le designara Defensor Judicial.

En fecha 18 de julio del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.A.F.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.958 y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.

Al folio 14, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte demandante, cargo recaído en la persona del abogado E.O.C.Q., en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le libró boleta de notificación

Al folio 16 cursa boleta de notificación al Abogado E.O.C.Q., en su carácter de Defensor (E) Judicial para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-

En fecha 25 de julio del año dos mil cinco, Compareció el Abog. E.O.C.Q., y aceptó el cargo para el cual fue designado

A los folios 18 al 20, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana J.C., debidamente asistido por el abogado E.O.C.Q., en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,

En fecha 03 de agosto del año 2005, se dicto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 8 de agosto del año 2005, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogado E.O.C.Q., y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Filiación Paterna de la niña M.d.l.Á.F.C., que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público.

SEGUNDO

La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO

Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la niña M.d.l.Á.F.C., por ser un documento administrativo, demostrándose que la referida niña cursó el Nivel de Educación Inicial en el Jardín Integral “Los Coromoticos” de esta ciudad.

CUARTO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos y recibos que corren insertos a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio al contrato de servicio expedido por la Asociación Civil de Transporte Escolar Coromoto y al recibo de electricidad expedido por Eleoccidente que corren insertos a los folios 28 y 29, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

SEXTO

La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña M.d.l.Á.F.C., tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Y.M.C.A. actuando en nombre de la niña M.D.L.Á.F.C., contra el ciudadano E.A.F.G., y se fija la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, y el doble, vale decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de agosto y diciembre para cancelar los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados, las cantidades de dinero deberán ser depositada por el ciudadano E.A.F.G. en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la ciudadana Y.M.C.A. en una institución Bancaria en nombre de la niña M.D.L.Á.F.C., y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIEZ días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL CINCO.- Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 P.M. Conste.

La Stria.

Exp. 5403

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR