Decisión nº 085-M-7-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5209.

DEMANDANTE: Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494554.

APODERADO JUDICIAL: J.J.N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554.

DEMANDADO: O.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.505.

APODERADO JUDICIAL: O.S.N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298.

MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.D.L.R., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Notificación de la Procuraduría General de la República y consecuente suspensión de la presente causa, en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana Y.M.V. contra el apelante, para decidir se observa:

En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana Y.M.V., asistida por el abogado J.J.N.; presenta escrito de demanda en donde alega que en fecha 20 de agosto de 2008, celebró contrato de arrendamiento de un local destinado a uso comercial supra identificado, con el ciudadano O.M.D.L.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón en esa misma fecha, anotado bajo el N° 20, tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, establecido en forma expresa y taxativa para una duración de un (1) año, no prorrogable, con fecha de inicio para el 3 de agosto de 2008 y fecha de vencimiento prevista para el 3 agosto de 2009; y por cuanto ya antes le había hecho uno (1) o dos (2) contratos de similar naturaleza y duración, acumulando así un lapso de permanencia en dicho inmueble mayor a un (1) año, pero menor de cinco (5) años, le manifestó en forma verbal que tenía derecho a disfrutar de su prórroga legal de dos (2) años, lo cual ratificó de manera formal por vía judicial, mediante solicitud de Notificación Judicial, concediéndole posteriormente cuatro (4) meses a petición del arrendatario a los fines de la desocupación del inmueble; que desde hace un año le ha venido comunicando a su inquilina que no habrá renovación del contrato y que al vencerse la prórroga legal debía desocupar el local, todo de forma verbal por cuanto se ha negado a firmarle comunicados por escrito, lo que la obliga a interpretarlo como una negativa de su parte para un entendimiento, y en consecuencia el cumplimiento de su obligación a entregarle el inmueble, razón por la cual acude a demandarle para que convenga o en su defecto sea condenado a ello a entregar el inmueble (local) en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y de personas y totalmente solvente respecto al pago de todos los servicios públicos; solicitando que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y del mismo modo sea puesto en depósito a favor de su persona como propietaria que es, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando para probar sus alegatos copia del contrato de arrendamiento, Solicitud de Notificación Judicial intentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, documento de prórroga legal por cuatro (4) meses y documento de condominio del edificio Don Pablo, el cual es de su propiedad y donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda. (Véanse folios 80 al 119).

Riela del folio 1 al 2, auto de apertura del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual decreta medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud planteada en el libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado J.J.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.V., sobre un bien inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida T.S., al lado del ambulatorio J.M.E., entre calles Buchivacoa y Aurora de la Parroquia San G.d.M.M.d. estado Falcón propiedad de la ciudadana Y.M.V., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 48, tomo 5, protocolo primero, comisionando para la práctica de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Cursa al folio 6, diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, suscrita por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual se opone a la medida de secuestro decretada y aún no ejecutada, por considerarla inmotivada, solicitando al Tribunal que sea revocada la referida decisión por contrario imperio.

En fecha 7 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en donde manifiesta al Tribunal que ha violado el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto la medida de secuestro decretada se pretende llevar sobre un establecimiento comercial denominado FARMACIA DACO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 77, tomo 10-A, administrada por su representado, la cual está afectada a un servicio privado de interés público, por la cercanía que tiene a menos de cien metros (100 Mts) del Ambulatorio J.M.E. (Chimpire) ubicado en la avenida T.S., acción que atenta contra la salud de la comunidad y de sus representaciones a través de los Consejos Comunales; que al decretarse la presente medida, debió notificarse al ciudadano Procurador General de la República y suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días, razón por la cual solicita que sea revocado el auto o en su defecto sea modificado el decreto de la medida de secuestro y se proceda a la referida notificación de acuerdo a lo previsto en la ley antes citada (Véanse folios 7 y 8).

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aperturar una articulación probatoria en virtud de la solicitud de la notificación de la Procuraduría General de la República, realizada por apoderado judicial de la parte demandada. (f. 23).

Riela del folio 25 al 43, escrito de contentivo de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa del folio 44 al 69, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado en esa misma fecha 13 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la parte accionante.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escritos de pruebas con sus anexos presentados por las partes (f. 70).

Corre inserta del folio 72 al 75, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuente suspensión de la causa de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, realizada por la parte demandada.

Al folio 78, riela diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el abogado O.S.N. en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual apela del auto interlocutorio dictado en fecha 29 de marzo de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior mediante oficio Nº 209-2012, de esa misma fecha. (Véanse folios 121 y 122).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2012, y fija el lapso de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

En este sentido, es preciso indicar que en el servicio público, perviven dos ideas, la idea de "servicio" que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo "público" que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares. Nuestra Constitución no define qué se entiende por servicio público, así como tampoco lo hace la legislación general, sin embargo, existen dos categorías de servicios públicos, aquellos de contenido económico, que son aquellos susceptibles de ser otorgados en concesión y, los servicios públicos que no poseen contenido económico y no pueden ser gestionados por concesionarios. Cabe destacar que, las concesiones para la prestación de servicios públicos nacionales se otorgarán mediante contratos que celebrará el Ejecutivo Nacional. La concesión de servicios públicos constituye una técnica jurídica a través de la cual, la Administración transmite a los particulares, algunas potestades propias -no puede concederse la potestad legislativa ni la jurisdiccional-, para que el concesionario realice determinadas actuaciones administrativas.

En Venezuela, la concesión es una figura con reconocimiento constitucional, que puede otorgarse de conformidad con la ley, por tiempo limitado, con carácter de exclusividad, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público. La concesión de servicio público es un modo de gestión indirecta en virtud del cual, la Administración concede mediante un contrato administrativo, en principio, a una persona privada y excepcionalmente a otras personas públicas, la explotación de un servicio durante un tiempo determinado. La concesión del servicio público se produce mediante la figura del contrato administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, mal podría inferirse que toda empresa, por el sólo hecho de que su objeto social interese al público en general deba gozar del privilegio procesal a que se refiere la normativa legal anteriormente transcrita. Es decir que, cuando se habla de entidades públicas o de particulares cuyos bienes están afectados al uso público, a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público, debe entenderse que se trata de aquellas entidades administrativas que, aun cuando nazcan como personas jurídicas con forma de derecho privado, gestionan estos intereses sociales por vía de un contrato administrativo de concesión. Lo que conlleva a pensar que, una sociedad de comercio cuyo objeto social es la actividad farmacéutica, aunque esta sea de suma importancia para el público en general, no necesariamente deba entenderse que se trate de un organismo público a los que alude la Ley de la Procuraduría y, a los cuales inviste con privilegios procesales frente a los demás particulares.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se observa que la FARMACIA DACO, C.A., es una compañía cuyo objeto es la compra y venta de todo tipo de medicina, preparación de formulas medicas, misceláneos, compra y venta de patentes farmacéuticos, cosméticos, material médico quirúrgico, equipos médicos, la cual es evidente no pertenece a la administración pública y, por cuanto no consta en autos que la misma goce de una concesión por parte del Estado, que le haga atribuible los privilegios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a las dichas entidades públicas o de particulares, conlleva a quien aquí decide a declarar improcedente la solicitud de reposición al estado de la notificación del Procurador, realizada por la accionada y, así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Produce y opone a la parte demandada, y hace valer a favor todo el valor probatorio de las siguientes documentales, con objeto de demostrar que la sociedad de comercio FARMACIA DACO, C.A., no es la única que se encuentra ubicada en las cercanías del Ambulatorio Dr. J.M.E.:

  1. - Documento de inscripción del fondo de comercio Farmacia Los Arenales, propiedad de la sociedad de comercio Farmatodo C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Coro, estado Falcón. (f. 50 al 52).

  2. - Documento de Registro de Información Fiscal emanado del Seniat perteneciente a la sociedad de comercio Farmacia Los Médanos S.A. (f. 53).

  3. - Documento de inscripción del fondo de Comercio AutoFarma San J.B. C.A., así como Registro de Información Fiscal emanado del Seniat perteneciente a esa sociedad de comercio, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Coro. (f. 54 al 58).

  4. - Documento de inscripción del fondo de comercio Farmacia Otie C.A., así como Registro de Información Fiscal emanado del Seniat perteneciente a esa sociedad de comercio debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Coro. (f. 59 al 65).

  5. - Documento de inscripción de la sociedad de comercio farmacia Kachere´s C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Coro. (f. 66 al 69).

  6. - Documento registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 48, tomo 5, protocolo primero.

    Pruebas promovidas por la parte demanda:

  7. - Copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil FARMACIA DACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 77, tomo 10-A, de fecha 23 de junio de 2005. (f. 28 al 33).

  8. - Documento original contentivo de la licencia sobre actividades económicas, distinguida con el N° 2005-332 concedida a FARMACIA DACO, C.A., Rif J31362512-4, en el ramo de la Farmacia, Botica y Expendio de Medicinas, dirección Av. Los Médanos entre cales Buchivacoa y Aurora. (f. 34).

  9. - Comprobante de Ingreso y depósito bancario, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al primer trimestre de 2012. (f. 35 y 36).

  10. - Copia de factura N° F20389152, perteneciente al contrato N° NIC3036279, expedida por Corpoelec. (f. 37).

  11. - Copia de Rif. J31362512-4, perteneciente a FARMACIA DACO, C.A., expedido por el SENIAT Coro, Región Centro Occidental, el día 20 de octubre de 2010. (f. 38).

  12. - Factura emitida por Sistemas Electrónicos de Seguridad, C.A., por servicio de sistema de alarma comercial centralizado, correspondiente al mes de enero de 2012. (f. 39).

  13. - Factura comercial de venta al detal, efectuada en la sede de FARMACIA DACO, C.A., el 12 de marzo de 2012 al ciudadano A.G., cédula de identidad N° V-7.485.539, por la cantidad de veinte bolívares (20,00 Bs.). (f. 40).

  14. - Comunicación emanada de Junta Socio Sanitaria del Centro Asistencial Dr. J.M.E., dirigida al representante legal de FARMACIA DACO, C.A., donde se reconoce la importancia y necesidad de ese establecimiento expendedor de medicinas, cercano a la institución de fecha 25 de mayo de 2009. (f. 41).

  15. - Constancia emanada por los integrantes del Comité de S.d.S.B., que realiza sus labores en el Hospital Dr. J.M.E., en donde manifiestan su respaldo al funcionamiento de la FARMACIA DACO, C.A., por ofrecer sus servicios a los habitantes de Bobare y Chimpire. (f. 42).

  16. - Comunicación de fecha 29 de abril de 2011, dirigido por el ciudadano Lcdo. S.L. en nombre de los integrantes del Comité de S.d.H.D.. J.M.E., perteneciente al sector Chimpire, donde expresan el beneficio que significa a todos los miembros de las comunidades de Chimpire y Bobare, apoyando a que FARMACIA DACO, C.A. permanezca abierta al público, rechazando el cierre de la misma. (f. 43).

    Visto lo anterior, se observa que el auto objeto de apelación negó la notificación a la Procuraduría General de la República, bajo el argumento que por cuanto la sociedad mercantil FARMACIA DACO, C.A., que ocupa el inmueble objeto del litigio, a pesar que su objeto social es la compra y venta de todo tipo de medicina, preparación de formulas medicas, misceláneos, compra y venta de patentes farmacéuticos, cosméticos, material médico quirúrgico, equipos médicos; la misma no forma parte de la administración pública, ni goza de una concesión por parte del Estado.

    Ahora bien, establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

    Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma se colige que es deber del juez que decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de los entes allí mencionados, incluso de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público, o un servicio de interés público, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, en la forma establecida, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público; por lo que en este caso, por cuanto el inmueble objeto del litigio está destinado al funcionamiento de una farmacia, resulta imprescindible ordenar dicha notificación, pues al decretar el Tribunal de la causa una medida preventiva de secuestro sobre dicho inmueble, su ejecución podría afectar el suministro de medicamentos, así como de materiales y equipos médico-quirúrgicos, al colectivo usuario de esa farmacia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484 dictada en fecha 12 de abril de 2011, en el expediente N° 11-0250, ratificó criterio de sentencia N° 210 del 4/3/2011, donde expresó:

    En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.

    Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:

    “…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

    (...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

    Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A,

    En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros). (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De la anterior decisión, se colige que no obstante que la actividad ejercida parte de un ente privado, no revista la prestación de un servicio público en sentido estricto, pero que su desempeño esté relacionado con alguna actividad de interés público, se hace necesaria la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en caso que sea decretada alguna medida judicial, en el entendido que su ejecución pudiera ocasionar una deficiente o nula prestación del servicio; extendiendo la Sala la aplicación de tal criterio a casos como el de autos, que trata de un servicio de interés general esencial, como es el expendio de medicinas. En tal virtud, en el presente caso, debe notificarse a la Procuradora General de la República, de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 5 de marzo de 2012; debiendo suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.D.L.R., mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Notificación de la Procuraduría General de la República y consecuente suspensión de la presente causa, en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana Y.M.V. contra el ciudadano O.M.D.L.R.. En consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR a la Procuradora General de la República de la medida dictada en la presente causa, con los demás pronunciamientos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/5/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 085-M-7-5-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5209.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR