Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Miranda
PonentePatricia Carolina Díaz Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 29 de Marzo de 2012

Años; 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2171-2011

DEMANDANTE: Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.554, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: J.J.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.554.

DEMANDADO: O.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.684.505, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.S.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 05-03-2012, este Tribunal por auto separado ordena la apertura el presente cuaderno de medidas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida T.S. al lado del ambulatorio J.M.E. entre Calle Buchivacoa y Calle Aurora, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., propiedad de la ciudadana Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.494.554, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F. en fecha 29-08-1997, inserto bajo el N° 48, tomo 5, protocolo primero, comisionándose al efecto para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06-03-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Apoderado Judicial de la parte demandada y, mediante diligencia se opone a la medida decretada, aun no ejecutada. Asimismo, en fecha 07-03-2012, por medio de escrito manifiesta la violación del artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto la medida de secuestro decretada, es sobre un inmueble destinado a Farmacia, la cual está afectada a un servicio privado de interés público y, que se encuentra a escasos Cincuenta Metros (50 Mts.) del Ambulatorio J.M.E. (Ambulatorio de Chimpire), razón por la cual solicita la notificación del Procurador General de la República y, en consecuencia, la suspensión de la presente causa por Cuarenta y Cinco (45) días.

En fecha 08-03-2012 este Tribunal, vistos los escritos de fechas 06 y 07-03-2012 presentados por el Apoderado Judicial de la demandada de autos, acuerda aperturar la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-03-2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de pruebas. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial del demandante de autos, presenta escrito contentivo de pruebas. Y, en fecha 14-03-2012 este Tribunal, por medio de auto ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes intervinientes en la presente causa.

Ahora bien, llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia, ésta Juzgadora se pronuncia en base a los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que el Apoderado Judicial de la demandada de autos en fecha 06-03-2012, mediante diligencia se opone a la medida decretada, aun no ejecutada, siendo la oportunidad legal correspondiente el tercer día siguiente a la ejecución de dicha medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal antes transcrita, razón por la cual no hay materia sobre la que decidir en la presente incidencia, relacionada con los alegatos esgrimidos por la parte en su escrito de oposición y, así se establece. Sin embargo, visto el escrito presentado por la parte en fecha 07-03-2012 y, en virtud de la solicitud de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y consecuente suspensión de la causa, este Tribunal, acuerda aperturar la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver dicha incidencia.

Una vez abierta dicha articulación, promueve escrito contentivo de pruebas la parte demandada invocando el principio de la comunidad de la prueba, específicamente con lo relacionado a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 28-02-2012 y, que riela en los folios 149 y 150 de la pieza principal del presente expediente, practicada en el local comercial objeto del litigio, donde se dejo constancia del funcionamiento de la Farmacia DACO C.A., en dicho local. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento CIVIL, promueve las siguientes instrumentales: Copia certificada del registro de comercio de la firma mercantil FARMACIA DACO C.A.; Documento original contentivo de licencia sobre actividades económicas, distinguida con el N° 2005-332 concedida a FARMACIA DACO C.A., en el ramo de Farmacia, Botica y Expendio de medicinas; Comprobante de ingreso y depósito bancario, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., correspondiente al primer trimestre de 2012; Copia fotostática de factura N° F20389152, perteneciente al contrato N° NIC3036279, expedida por Corpoelec; Copia simple de R.I.F. J31362512-4, perteneciente a FARMACIA DACO C.A., expedido por el SENIAT; Factura comercial de venta al detal, efectuada en la sede de FARMACIA DACO C.A.; Comunicación emanada de Junta Socio Sanitaria del Centro Asistencial Dr. J.M.E., dirigida al representante legal de FARMACIA DACO C.A.; Constancia emanada por los integrantes del Comité de S.d.S.B., que realiza sus labores en el Hospital Dr. J.M.E.; Comunicación de fecha 29-04-2011, dirigida por el ciudadano Lic. Simón López, en nombre de los integrantes del Comité de S.d.H.D.. J.M.E., perteneciente al Sector Chimpire.

Por otro lado, promueve igualmente escrito contentivo de pruebas la parte demandante, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y al de Adquisición Procesal, reproduciendo a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial el que se desprende de los siguientes documentos: Documento de inscripción del fondo de Comercio Farmacia Arenales, propiedad de la sociedad de comercio FARMATODO C.A.; Documento de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT, perteneciente a la sociedad de comercio Farmacia Los Médanos S.A.; Documento de inscripción del Fondo de Comercio AUTOFARMA SAN J.B. C.A., así como Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT perteneciente a la sociedad de comercio AUTOFARMA SAN J.B. C.A.; Documento de inscripción del fondo de comercio Farmacia Otie; Documento de inscripción de la sociedad de comercio Farmacia Kachere´s C.A. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente incidencia ha sido aperturada, en virtud de la solicitud realizada por la demandada de autos, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada, funciona una farmacia que está afectada a un servicio privado de interés público, por lo que esta Juzgadora, estima prudente antes de decidir la presente incidencia, hacerlo previas estas consideraciones:

En el presente caso el Abogado en ejercicio O.S.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.M.D.L.R., solicita al Tribunal revocar o en tal caso modificar el decreto de la medida de secuestro, ya que de no hacerlo el juicio debe ser repuesto conforme a las previsiones de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto a su criterio, la FARMACIA DACO, C.A., está afectada a un servicio privado de interés público y en consecuencia, incluido dentro de las entidades a que hace referencia el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que esta tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En este sentido, es preciso indicar que en el servicio público, perviven dos ideas, la idea de "servicio" que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo "público" que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares. Nuestra Constitución no define qué se entiende por servicio público, así como tampoco lo hace la legislación general, sin embargo, existen dos categorías de servicios públicos, aquellos de contenido económico, que son aquellos susceptibles de ser otorgados en concesión y, los servicios públicos que no poseen contenido económico y no pueden ser gestionados por concesionarios. Cabe destacar que, las concesiones para la prestación de servicios públicos nacionales se otorgarán mediante contratos que celebrará el Ejecutivo Nacional. La concesión de servicios públicos constituye una técnica jurídica a través de la cual, la Administración transmite a los particulares, algunas potestades propias -no puede concederse la potestad legislativa ni la jurisdiccional-, para que el concesionario realice determinadas actuaciones administrativas.

En Venezuela, la concesión es una figura con reconocimiento constitucional, que puede otorgarse de conformidad con la ley, por tiempo limitado, con carácter de exclusividad, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público. La concesión de servicio público es un modo de gestión indirecta en virtud del cual, la Administración concede mediante un contrato administrativo, en principio, a una persona privada y excepcionalmente a otras personas públicas, la explotación de un servicio durante un tiempo determinado. La concesión del servicio público se produce mediante la figura del contrato administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, mal podría inferirse que toda empresa, por el sólo hecho de que su objeto social interese al público en general deba gozar del privilegio procesal a que se refiere la normativa legal anteriormente transcrita. Es decir que, cuando se habla de entidades públicas o de particulares cuyos bienes están afectados al uso público, a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público, debe entenderse que se trata de aquellas entidades administrativas que, aun cuando nazcan como personas jurídicas con forma de derecho privado, gestionan estos intereses sociales por vía de un contrato administrativo de concesión. Lo que conlleva a pensar que, una sociedad de comercio cuyo objeto social es la actividad farmacéutica, aunque esta sea de suma importancia para el público en general, no necesariamente deba entenderse que se trate de un organismo público a los que alude la Ley de la Procuraduría y, a los cuales inviste con privilegios procesales frente a los demás particulares.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se observa que la FARMACIA DACO, C.A., es una compañía cuyo objeto es la compra y venta de todo tipo de medicina, preparación de formulas medicas, misceláneos, compra y venta de patentes farmacéuticos, cosméticos, material médico quirúrgico, equipos médicos, la cual es evidente no pertenece a la administración pública y, por cuanto no consta en autos que la misma goce de una concesión por parte del Estado, que le haga atribuible los privilegios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a las dichas entidades públicas o de particulares, conlleva a quien aquí decide a declarar improcedente la solicitud de reposición al estado de la notificación del Procurador, realizada por la accionada y, así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Notificación a la Procuraduría General de la Republica y consecuente suspensión de la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la ley de la Procuraduría General de la Republica y, así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., en S.A.d.C. a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. P.C.D.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.L.Q.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m. previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2171-2011, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.L.Q.

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