Decisión nº 1A-7601-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7601-09

FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C. GONZÁLEZ/ DEFENSA PRIVADA: ABG. M.L./ VICTIMA: CAMACHO O.D.V./ IMPUTADO (S): CHARLES DIAZ D.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.L., en su carácter de defensa privada del ciudadano CHARLES DIAZ D.D.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLES DIAZ D.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.L., en su carácter de defensora Privada del ciudadano CHARLES DIAZ D.D., en contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7601-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano CHARLES DIAZ D.D., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…Oídas como han como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención del ciudadano esta ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado, el cual es atribuible al ciudadano CHARLES DIAZ D.D., Por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas la Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los códigos y leyes procesales que regulan la materia penal, consagran y reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurado evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal y como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de la CRBV) y artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CHARLES DIAZ D.D. (sic), debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho M.L., en su carácter de defensora Privada del ciudadano CHARLES DIAZ D.D., presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…PRIMERO: los Atenuantes, establecidos en el Código Penal Art 63 y 64 del Titulo V del Libro primero Las causas que excluyen, atenuan (sic) o agravan en concordancia con ela (sic) Ley Organica (sic) con el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic) Art 64 ord 2 de la referida reglas de responsabilidad penal para el consumidor ord 2... es el caso que mi representado es consumidor habitual y dependiente de la droga lo cual en el caso de contraerse en estado de ansiedad por no ingerir drogas se vuelve compulsivo y agresivo, conducta esta descrita por la victima y los testigos del hecho, ya que el ciudadano D.D.C. esta en su casa encerrado bajo llave medida tomada por su madre para evitar que saliera a consumir drogas, sin embargo este consumio (sic) unas pastillas de nombre revotri y captopril en cantidad de sesenta (60) unidades , lo que ocasiono que el muchacho en una crisis violento la venta (sic) y reja de su casa para escaparse y consumir las drogas , a tal efecto consumo (sic) el robo que evidente es frustrado según lo establecido en el Codigo (sic) Penal Art 80... es el caso que mi representado hizo todo lo concerniente para realizar el robo pero fue aprenhendido (sic) por los agentes policiales, ademas del poco dinero que se llevo y el estado de nerviosismo que relatan la victima y los testigos lo que a claras luces demuestran que no fue premeditado el tobo (sic) y ni siquiera tenia un plan de huida pues el camina libre y tranquilamente por el sector cuando fue aprehendido lo que demuestra que no es un ladron pero si un drogadicto... SEGUNDA DENUNCIA: de la contradicción en las declaraciones de la victima y de los testigos. La victima manifiesta que el individuo con una presunta arma de fuego, la amenazasen embargo los testigos que se encontraban mas alejado de la victima refieren y describen con una pistola negra con cacha marrón, sin embargo en el acta policial los funcionarios describen que le incautaron al ciudadano D.C. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVERM (SIC) CALIBRE 9 MILIMETRO DE COLOR PAVON NEGROMARCA COLT, TIPO REVOLVER, luego la victima mas adelante declara que erra una pistola larga negra con cacha de color marron, el testigo ciudadano DIXON SEQUERA manifiesta que era un revolver co (sic) cañon largo, sin embargo en el estudio practicado por los efectivos del CICPC describen un arma de fuego tipo escopetin sin describir nada particularmente con respecto a la misma como seriales etc (sic), u otro condición que podra individualizar el arma de fuego, ni la cadena de custodia que podra confirmarse que efectivamente esa es el arma que fue incautada a mi representado tampoco hay testigos de la aprehensión pues los testigos dicen e su (sic) declaración que a mi representado lo aprehendieron lejos del lugar donde ocurrieron los hechos por lo que el arma de fuego segun declaracion de mi representado le fue puesta en la aprehensión ero (sic) que el no se encontraba armado. Rpmadoen (sic) cuenta reiteradas jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia la actas policiales son un simple elemento de indicion (sic) y no de convicción.

Debido a que la función de la encarcelación de los asociales es la reinserción e (sic) la sociedad, solicito a esta digna corte de apelaciones que por los argumentos antes expuestos mi representado le sea aplicado lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Organica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHARLES DIAZ D.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho M.L., en su carácter de defensora del ciudadano CHARLES DIAZ D.D.; de la revisión de dicho escrito recursivo, esta Alzada observa que la defensa no hace una denuncia especifica acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual su representado presuntamente cometió el hecho punible, excusándolo de dichos motivos, lo cual es una total incongruencia en la fundamentación del presente recurso de apelación; no obstante este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano CHARLES DIAZ D.D., en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CHARLES DIAZ D.D., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado CHARLES DIAZ D.D., en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    …visto el petitorio de la vindicta publica de decretar la medida privativa para los imputados este Juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados...

    La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por el M.T. deJ. como un delito grave dado al daño social que causa sobre las victimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Aunado a que tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del estado, dar con su ubicación precisa o segura...

    Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las victimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cause del proceso dado las amenazas de que fue objeto la victima durante los hechos...

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, ´prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su limite máximo...

    No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para el imputado, en razón de lo anteriormente expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados del imputado (sic) CHARLES DIAZ D.D....

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

  2. - ACTA DE POLICIAL : Fechada el veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, suscrita por el Funcionario A.O., en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-

    (Folio (06) del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, realizada a la ciudadana CAMACHO O.D.V.; quien es victima en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 08 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, realizada al ciudadano SEQUERA PEREZ DIXON JOSÉ; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 10 del Exp).

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.

    (Folio 15 del Exp).

  6. - CADENA DE CUSTODIA: Fechada el veintisiete (27) de Agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas.

    (Folio 18 del Exp).

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De Fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con el presente proceso.-

    (Folio 14 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 458 del Código Penal establece:

    Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CHARLES DIAZ D.D., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Barlovento, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLES DIAZ D.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.L., en su carácter de defensa privada del ciudadano CHARLES DIAZ D.D.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLES DIAZ D.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7601-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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