Decisión nº PJ0132014000026 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000429

PARTE DEMANDANTE: Y.B.M.

PARTES CO-DEMANDADAS: “CARLOS V.P. y PLAY CARS, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(RECURSO DE APELACION REFERIDO A LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.073.818, mediante su Apoderada Judicial Abogado: RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.505, contra el ciudadano C.V.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No.10.441.633, y la sociedad de comercio “PLAY CARS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el Nº 37, tomo 58-A.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 14 de Febrero de 2014, con la comparecencia de la ciudadana Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.073.818, debidamente asistida por la Abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.399.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Con Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2.014, la parte recurrente expuso lo siguiente:

De la parte accionante - recurrente:

Manifiesta que el día 29 de Octubre del año 2013, a la 1:00 PM, tenía la audiencia oral y publica de Juicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo el cual considero el desistimiento de la acción.

Manifiesta que en su oportunidad se alegaron cuales eran las situaciones que le impidieron a la trabajadora acudir a la audiencia; en esa oportunidad se consignó un impreso electrónico donde aparecen las circunstancias que impidieron el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, referido a que el día 29 de octubre se efectuaría en el circuito penal, la audiencia de presentación del ex alcalde del Municipio V.E.P., siendo esto un hecho publico comunicacional. En esa oportunidad las afueras de las instalaciones del Palacio de Justicia se encontraban muchas personas, por lo cual la seguridad del palacio de justicia tomo unas medidas, controlando aun más el acceso al palacio.

Esta situación fue una causa de fuerza mayor que impidió que la trabajadora asistiera, fue una situación sobrevenida que no podía prever que la seguridad del palacio de justicia se extremará.

Invoca la aplicación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, hace la acotación, que no fue que su asistida no vino sino ella llego con unos minutos de retraso porque precisamente estaba luchando para que la dejaran entrar; porque lamentablemente no se lleva un registro de audiencia para que las personas que tengan audiencia puedan acceder sin dificultad; y por máximas de experiencia es del conocimiento que las colas para entrar al palacio de justicia son largas.

Finalmente, manifiesta que existe un error en el acta cuando la juez declara el desistimiento de la acción.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2013, por la ciudadana Y.M., asistida del Abogado A.R., el cual cita:

(…/…)

“…amparandome en el caso fortuito o fuerza mayor, que me imposibilitaron asistir por ante este Juzgado a la audiencia de Juicio pautada para fecha 29 de octubre de 2013, siendo el caso que en momentos que intente ingresar al recinto del palacio de justicia un grupo de personas manifestaba en toda la entrada del palacio de justicia impidiéndome el acceso a dichas instalaciones, y en consecuencia a la audiencia, se posponga la audiencia de juicio para otra fecha, por lo cual se anexa parte del periódico Notitarde con la letra “A”. audiencia de juicio, la…Fundamentamos la presente Apelación en lo establecido en los Artículos 5,6,130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios de legalidad de los Actos Procesales, Prioridad de la Realidad de los Hechos y la Equidad, además de la Obligación del Juez de ir en busca de la verdad…Invoco a favor de la presente solicitud, lo establecido en los artículos 49 ordinales 3º y , 51 y 257 y el Principio de la Igualdad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente..”

(…/…)

Documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 14 de Febrero de 2014:

- Folios 117 al 119, marcado “A”, Impreso de documento de fecha martes 13 de febrero de 2014, del “Noticentro Digital”, en el cual se titula “…Hoy se presentara E.P. al Palacio de Justicia para apelar audiencia de presentación…”, publicado en fecha Martes 29, 29 de Octubre de 2013, a las 10:30am.

- Folios 120 al 122, marcado “B”, Impreso de documento de fecha viernes 29 de Octubre de 2013, titulado “Presentado recurso de apelación por abogados del alcalde Parra en Palacio de Justicia…”

- Folios 123 al 124, marcado “C” Impreso de documento ULTIMA HORA la pagina electrónica htpps://maps. google.com/maps; titulado “Audiencia de E.P. se realizara este martes…”

- Folios 226 al 228, marcado “E”, Impreso de documento identificados “LA PATILLA” la pagina electrónica htpps://maps. google.com/maps; titulado “E.P. asistirá hoy a audiencia de prueba anticipada (http://.la pailla.com/site/2013/10/29/Edgardo-parra-asitira-hoy-a-audiencia-de-pruba-anticipada/).

Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de estas se evidencia el hecho comunicacional sobre la realización de la audiencia de presentación del ex alcalde del Municipio Valencia, el ciudadano E.P., consignadas con el propósito de justificar la causa de incomparecencia alegada por la recurrente. Y Así se Establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo.

En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres (3) supuestos:

1) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción.

2) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

3) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el `proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez.

Es decir, se le concede al Juez de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar o el desistimiento de la acción, incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia de Juicio, o se tendrá como confesa a la parte demandada ante su incomparecencia a la audiencia de Juicio, o la extinción del proceso si ninguna de las partes compareciera a la audiencia de juicio, estableciendose también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia oral y publica de Juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de Juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio en fecha 29 de Octubre de 2.013:

En el caso de marras, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada E.G., asistiendo a la ciudadana Y.M., destaca que la incomparecencia se produjo toda vez que, el día 29 de Octubre de 2013, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se iba a realizar en el circuito penal de esta circunscripción judicial la audiencia de presentación del ex alcalde de Valencia, ciudadano E.P., lo que produjo que se volcarán a las adyacencias del Palacio de Justicia un cúmulo de gente, que provocó que la seguridad del Palacio de Justicia se implementarán medidas de acceso restringido, lo que provocó que la ciudadana Y.M. ingresara al palacio de justicia y llegara a la audiencia con unos minutos de retardo. Situación esta que no pudo precaver en virtud de que jamás se imaginó que iba a acudir tanta gente y que se iban a tomar medidas de acceso.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, de acuerdo a los alegatos antes expuestos es oportuno revisar la Sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  1. Al folio 95, corre inserta decisión de fecha 29 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instanci de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Al folio 105, corre inserta diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2013 por la ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.073.872, debidamente asistida por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.504, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/10/2013, en los siguientes términos:

…amparandome en el caso fortuito o fuerza mayor, que me imposibilitaron asistir por ante este Juzgado a la audiencia de Juicio pautada para fecha 29 de octubre de 2013, siendo el caso que en momentos que intente ingresar al recinto del palacio de justicia un grupo de personas manifestaba en toda la entrada del palacio de justicia impidiéndome el acceso a dichas instalaciones, y en consecuencia a la audiencia, se posponga la audiencia de juicio para otra fecha, por lo cual se anexa parte del periódico Notitarde con la letra “A”. audiencia de juicio, la…Fundamentamos la presente Apelación en lo establecido en los Artículos 5,6,130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios de legalidad de los Actos Procesales, Prioridad de la Realidad de los Hechos y la Equidad, además de la Obligación del Juez de ir en busca de la verdad…Invoco a favor de la presente solicitud, lo establecido en los artículos 49 ordinales 3º y , 51 y 257 y el Principio de la Igualdad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente..”

(…/…)

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandante recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y Así se Establece.

Ahora bien, dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, este Tribunal, para resolver, observa:

• En fecha 20 de Febrero de 2013, la ciudadana Y.B.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.073.818, mediante su apoderada judicial Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano C.V.P. y de la sociedad mercantil PLAY CARS, C.A.

• La demanda es admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 04 de Junio del 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.B.M., asistida por la abogada Raisath Padrinos, así como la comparecencia de las co-demandadas.

• En fecha 01 de Julio del 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.B.M., asistida por la abogada Raisath Padrinos, inscrita den el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.505; asimismo deja constancia que las co-demandadas NO COMPARECIERON NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. Da por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordeno agregar las pruebas, y se dejo transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.

• En fecha 11 de Julio de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

• En fecha 22 de Julio del 2.013, es distribuido el expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este circuito judicial laboral, siendo asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29 de Octubre del año 2013 a las 2:00pm.

• En fecha 29 de Octubre del 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria la cual es del tenor siguiente:

(…/…)

En el día de hoy 29 de octubre del año 2013, siendo las 01:00 pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria DORALIS CEBALLOS y el Alguacil A.G., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2013-000256, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana Y.M., contra PLAY CARS, C.A. y C.V.P.. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico M.R. quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte demandada así como la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación, este Tribunal declara las consecuencias jurídicas establecidas que no es más que el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

.-

• En fecha 05 de Noviembre de 2013, la ciudadana Y.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.073.818, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado A.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 189.504, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el caso concreto, tenemos que, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las parte actora Y.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.073.818, y de las partes co-demandadas C.V.P., titular de la cedula de identidad No.10.441.633 y de la sociedad mercantil PLAY CARS, C.A.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante, manifiesta que la incomparecencia se debió a una causa mayor, en virtud de que el día 29 de octubre de 2013, estaba pautada la celebración de la audiencia de presentación del ex alcalde del Municipio Valencia, ciudadano E.P., por lo que se produjo la afluencia de una gran cantidad de personas en las adyacencias de las instalaciones del Palacio de Justicia, lo que trajo como consecuencia que la seguridad del palacio de justicia tomara medidas de restricción de acceso a las instalaciones, configurándose así la causa de fuerza mayor que ocasiono la incomparecencia de la demandante.

En este sentido, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones con respecto al hecho notorio y comunicacional alegado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, para lo cual trae a colación lo siguiente:

HECHOS NOTORIOS

Para H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”

Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:

a. No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).

b. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;

c. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.

d. Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

HECHOS COMUNICACIONALES

Son definidos como los hechos conocidos por todo el mundo, o gran parte de la colectividad, quienes lo tienen como verdaderos por haberlos percibidos o conocerlos mediante medios publicitarios, en una época o momento determinado, después pierde trascendencia y su recuerdo queda en bibliotecas.

El hecho al ser difundido por los medios de comunicación, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

  1. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.

  2. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.

  3. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.

  4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien sea grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada noticia.

El hecho comunicacional se diferencia del hecho notorio, por cuanto el hecho comunicacional o publico no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, solo basta que sea reseñado por varios medios de comunicación.

El hecho comunicacional es un hecho notorio de corta duración, pues se tiene como cierto solo por haber sido publicado en un medio de comunicación social, hasta que se demuestre lo contrario.

En este sentido, según criterio de la sala constitucional, el hecho comunicacional, puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que pueda ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia.

Por lo que, efectivamente el traslado y presentación del ciudadano E.P. a las instalaciones del Palacio de Justicia a fin de celebrarse en el circuito penal la audiencia de presentación, fue un hecho comunicacional que puso en conocimiento a todo el conglomerado, trayendo como consecuencia la presencia masiva mas de lo habitual de personas postradas en las inmediaciones de las instalaciones del Palacio de Justicia, lo que trajo como consecuencia la implementación de medidas de seguridad, máxime cuando se trata de un personaje publico.

En esta misma dirección, considera este sentenciador oportuno traer a colación lo que debemos entender por Notoriedad judicial, que no es mas, que aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. "Debe conocerlos el juez y las personas que se encuentran en el ámbito judicial (abogados)".

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

(…/…)

Ahora bien, por notoriedad judicial a esta sentenciador le consta, que en el devenir diario se observan en las adyacencias de las instalaciones del Palacio de Justicia como se producen las largas colas de personas interesadas en acceder a las instalaciones con el propósito de efectuar sus diligencias judiciales, lo que ocasiona un retardo en su ingreso.

En este sentido, el dia 29 de octubre de 2013, no escapa del conocimiento de quien sentencia que se efectuaría la audiencia de presentación del ciudadano E.P., quien ejercía la jefatura del Municipio Valencia, por lo que efectivamente se produjo la asistencia de muchas personas a la espera de la llegada del citado ciudadano, ocurriendo el acceso restringido a la sede del Palacio de Justicia. Y Así se Establece.-

Ahora bien, cabe destacar que, si bien es cierto la ciudadana Y.M., parte accionante en la presente causa, con anterioridad otorgó poder notariado a la profesional del derecho abogada Raisath Padrino, quien tampoco compareció a la audiencia oral y publica de juicio y nada se manifestó sobre la incomparecencia de esta; observa este sentenciador, que de las actuaciones cursante al expediente, se desprende que aun y cuando la ciudadana Y.M. había otorgado poder, diligentemente compareció a todas las audiencias celebradas, demostrándose así, su gran interés y preocupación por la resolución de su pretensión, por lo que resultaría injusto cercenarle sus derechos por la negligencia de un abogado que demostró no actuar como un buen padre de familia en la consecución del objetivo que le fue impuesto. Y Así se Establece.-

En base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se Decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que la Juez A quo fije oportunidad para la que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg. W.G.S.

La

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM).

La Secretaria,

Abg. L.M.G..

WGGS/LM/OJLR

Exp. GP02-R-2013-000429.-

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