Decisión nº PJ0252008001534 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018501

PARTE DEMANDANTE: Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.251

APODERADA JUDICIAL: M.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.395.

PARTE DEMANDADA: S.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.684.310, sin apoderado judicial acreditado en autos.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Mediante escrito libelar, presentado en fecha 19 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana Y.C.C.M., debidamente asistida de abogado, solicitó en base a lo previsto en los artículos 50 y 122 del Código Civil Vigente, la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano S.O.Q., supra identificado; mediante el cual manifestó que en fecha 20 de diciembre del año 2001 contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, y que de esa unión procrearon al n.S.O.D.. Que tiempo después de la celebración de dicho matrimonio, se enteró por terceras personas que el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana M.D.C.R., cuya sentencia de Divorcio fue dictada en fecha 13 de Mayo del año 2002 por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de Octubre de 2007, se dictó auto de admisión de la demanda de Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana Y.C.C.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.735.251, en contra del ciudadano S.O.Q., titular de la cédula de Identidad Nº 13.735.251, asimismo se acordó Notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia por la secretaría de este Despacho Judicial, de haber sido agregada a los autos la citación correspondiente del ciudadano S.O.Q..

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano S.O.Q. al acto de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2008, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, al décimo (10mo) día de despacho siguiente en el horario comprendido de las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 11 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, por lo cual no pudo llevarse a cabo el referido acto.

En fecha 31 de Julio de 2008, se dictó auto instando a la parte actora se sirva señalar todo lo referente a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se dictó auto instando a la parte actora se sirva consignar lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se recibió de la ciudadana Y.C.C.M., supra identificada, debidamente asistida de abogado, diligencia mediante la cual señalan el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, constante de un folio útil.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho de contestatio litis, éste no hizo uso de tal derecho.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Riela al folio cinco (05), copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.M.S.O.D. , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos Y.C.C.M. y S.O.Q.. Así se declara.

Riela al folio seis (06), copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda , la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente de autos y sus padres los ciudadanos Y.C.C.M. y S.O.Q.. Así se declara.

Riela al folio siete (07), copia certificada del acta de matrimonio que riela inserta en los libros de registro civil, bajo el número 74, folio 74 y vto, año 2001, celebrado entre los ciudadanos Y.C.C.M. y S.O.Q., en fecha 20 de diciembre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento incorporado en el escrito libelar en el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documentos público, conforme a dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de la misma el vínculo matrimonial contraído por tales ciudadanos. Y así se declara.

Riela a los folios diez (10) al doce (12), copia certificada de la sentencia de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 13 de Mayo de 2002 por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, conforme a dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de la misma que la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.O.Q. y M.D.C.R., fue posterior a la celebración matrimonial con la ciudadana Y.C.C.M.. Y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Visto y a.l.a. expuesto, para este Sentenciador es fundamental resaltar, el sentido del legislador al plasmar, las disposiciones previstas en el Código Civil, específicamente a las que se refiere en su artículo 50; y que no significan más, que prohibir y no validar el matrimonio, cuando este es contraído por una persona que aún se halle ligada a otra unión conyugal anterior. Sin embargo, y de ser así, podrá solicitarse la nulidad del matrimonio celebrado en contravención a la norma, a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios a tenor con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Civil.

En ese tenor, la anulación del matrimonio, es el efecto jurídico que declara la inexistencia del mismo por haberse incurrido en la violación flagrante a un impedimento concreto, (Impedimentos Dirimentes Absolutos del Vinculo Anterior), establecido y definido por la Ley Sustancial, el cual niega la existencia y validez del vínculo matrimonial, por no ser permitido, y del cual existe un efecto retroactivo, que produce como efecto inmediato la no existencia de la unión, como que si nunca hubiese sido celebrado, a pesar de haberse cumplido parcialmente con las formalidades que la misma legislación exige.

No obstante, del presente caso se desprende, que el ciudadano S.O.Q. contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 2001, con la ciudadana Y.C.C.M.; esto, sin que mediara una disolución previa declarada por autoridad competente alguna, sobre el vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana M.D.C.R., y que fue debidamente celebrado con anterioridad. En función de lo anterior, es evidente la grave violación que estamos presenciando del artículo 50 del vigente Código Civil Venezolano, donde claramente se prohíbe e invalida el matrimonio contraído por una persona que permanezca ligada a un vínculo conyugal anterior. Situación esta, que hace prosperar la presente demanda en los mismos términos como se encuentra plasmada, y así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.251, del matrimonio contraído con el ciudadano S.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.684.310, en fecha 20 de diciembre del año 2001 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. En consecuencia y por efectos de la presente decisión, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO, contraído por las personas plenamente identificadas, así como, la nulidad del acta de matrimonio asentada bajo el número 74, folio 74 y vto, año 2001, que riela inserta en los libros del Registro Civil, llevados por la referida Autoridad; quedando a salvo los derechos de terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil; remítase el presente expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la consulta de Ley. CÚMPLASE.

En cuanto a sus hijos, SE OMITEN DATOS, habidos el primero durante el matrimonio y la segunda anterior a la celebración mencionada, y en atención a su interés superior el cual es un principio de interpretación y aplicación de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, establecido en el artículo 8 eiusdem, esta Sala de Juicio acuerda: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA la ejercerán ambos progenitores; quedando la custodia bajo la responsabilidad y ejecución exclusiva de la madre; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre por el concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), en relación a los gastos extras y emergencias que se pudieran ocasionar, serán de mutuo acuerdo por los padres y siempre en partes iguales, ya sean entendidos como seguro médico, vestidos, calzados, inscripción anual escolar, actividades extra curriculares, útiles escolares y regalos navideños. Asimismo se establece que el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) adicionales a los establecidos anteriormente para los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir el periodo vacacional y decembrino. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre gozará del mas amplio régimen de convivencia familiar, respetando el horario nocturno y escolar de sus menores hijos, dejando asentado que ambos padres disfrutaran de fines de semanas alternos y vacaciones compartidas (carnaval, semana, santa, vacaciones escolares, navidad, feriados, etc) todo por el bienestar y el interés superior de los niños y así se establece.

Por cuanto la presente demanda ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.A.P.R.

EL SECRETARIO ACC

Abg. L.M.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.A.P.R.

EL SECRETARIO ACC

Abg. L.M.

CAPR/LM.

AP51-V-2007-018501

Nulidad de Matrimonio

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