Decisión nº 08-1060 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000133

DEMANDANTES: Y.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.532.301, en su carácter de apoderada, según poder especial de administración y disposición, conferido por los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-441.372 y V-441.199, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADAS: C.A.R., CRISARIS MENDOZA y R.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 75.567, 57.601 y 46.467, respectivamente.

DEMANDADA: YAXELIS B.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.922, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 08-1060 (Asunto: KP02-R-2008-000133).

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 15 de junio de 2006, por demanda contentiva de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Y.d.C.M.M., en su carácter de apoderada de los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., contra la ciudadana Yaxelis B.P.O., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos a los folios 3 al 17).

En fecha 28 de junio de 2006 (f. 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación personal de la demandada. Diligencia materializada como consta a los folios 25 al 26.

En fecha 10 de octubre de 2006 (fs. 27 al 30 y anexos a los folios 31 y 32), la ciudadana Yaxelis B.P.O., debidamente asistida por el abogado G.M.P., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 340 eiusdem.

Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2006 (fs. 36 al 38 y anexos a los folios 39 al 48), las abogadas C.A.R. y Crisaris M.G., en su carácter de apoderadas de la parte actora, subsanaron la cuestión previa opuesta por la demandada.

A los folios 51 y 52, consta escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por la ciudadana Yaxelis B.P.O., asistida por el abogado G.M.P..

La abogada Crisaris M.G., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó en fecha 15 de diciembre de 2006, escrito de promoción de pruebas (f. 54 y anexo al folio 55). Por su parte la ciudadana Yaxelis B.P.O., asistida por el abogado G.M.P., consignó en fecha 18 de diciembre de 2006, su respectivo escrito de pruebas y anexos a los folios 56 al 67. Por auto de fecha 19 de enero de 2007 (f. 71), el juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas a los autos por las partes.

En fecha 21 de enero de 2008 (fs. 107 al 120), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la reivindicación y condenó a la demandada a entregar al actor del inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con una jardinería en el frente, ubicada en P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, en la carrera 2 entre calles 1 y 2, identificada con el N° 26, edificada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (154,29 M²), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En 6,35 metros con terrenos ocupados por la ciudadana R.A.; SUR: En 6,00 metros con carrera 2, que es su frente; ESTE: En cuatro líneas, la primera de 1,35 metros, la segunda de 13,75 metros, la tercera de 8,32 metros y la cuarta de 5,20 metros y un martillo de 0,70 metros con terrenos ocupados por R.O.; y OESTE: En 27,80 metros con terrenos ocupados por B.G., amparado por la Data de Posesión de fecha 16 de julio de 1971, anotada en el folio 6161, bajo el N° 6161 del libro N° 72 de registro de datas de posesión y bajo el N° 1244 letra “L” de catastro de ejidos y remedido el 26 de julio de 1976, anotado en el folio 23, bajo el N° 204 del libro 81 de registro de datas de posesión y bajo el N° 1.738, letra “G” de catastro de ejidos, según N° catastral 215-0012-09, inmueble que les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, ciudadana M.F.M.R., y que a su vez, perteneció a ésta por haberlo adquirido por vocación hereditaria con M.F.M.d.F., y esta última mediante una venta que le hiciera B.A.L.L., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de julio de 1981, bajo el N° 14, tomo 01, protocolo primero. Por último condenó en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Además ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.

La ciudadana Yaxelis B.P.O., debidamente asistida por el abogado G.M.P., ejerció en fecha 13 de febrero de 2008 el recurso de apelación (fs. 124 y 125), y por auto de fecha 22 de febrero de 2008, fue admitido en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su debida distribución en los juzgados superiores.

Por auto del 18 de marzo de 2008 (f. 129), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 130 al 135, escrito de informes con anexos, presentado en fecha 16 de abril de 2008, por la ciudadana Yaxelis B.P.O., asistida por el abogado G.M.P.; asimismo la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes en fecha 21 de abril de 2008, el cual riela a los folios 138 al 142. Por auto de fecha 01 de julio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 144).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Y.d.C.M.M., en su carácter de apoderada de las ciudadanas L.A.M.R. y C.J.M.R., debidamente asistida por la abogada C.A.R., advirtió que sus representados son propietarios de un inmueble, según consta en declaraciones sucesorales Nos 464 y 467, de fecha 18 de mayo de 2006 y 19 de mayo de 2006, respectivamente, de las causantes M.F.M.R. y M.F.R.M., el cual fue adquirido por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el N° 194, tomo 7, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el N° 14, tomo 1, protocolo primero, folio 1; dicho inmueble está constituido por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con una jardinería en el frente, ubicada en P.N., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la carrera 2 entre calles 1 y 2, identificada con el N° 26, edificada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (154,29 M²), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En 6,35 metros con terrenos ocupados por la ciudadana R.A.; SUR: En 6,00 metros con carrera 2, que es su frente; ESTE: En cuatro líneas, la primera de 1,35 metros, la segunda de 13,75 metros, la tercera de 8,32 metros y la cuarta de 5,20 metros y un martillo de 0,70 metros con terrenos ocupados por R.O.; y OESTE: En 27,80 metros con terrenos ocupados por B.G., amparado por la Data de Posesión de fecha 16 de julio de 1971, anotada en el folio 6161, bajo el N° 6161 del libro N° 72 del registro de datas de posesión, bajo el N° 1244, letra “L” de catastro de ejidos, remedido el 26 de marzo de 1976, anotado en el folio 23, bajo el N° 204 del libro 81 de registro de datas de posesión y bajo el N° 1.738, letra “G” de catastro de ejidos, según N° catastral 215-0012-09, inmueble que les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, ciudadana M.F.M.R., y que a su vez, perteneció a ésta por haberlo adquirido por vocación hereditaria de la ciudadana M.F.M.d.F., y esta última mediante una venta que le hiciera B.A.L.L..

Alegó que la ciudadana Yaxelis B.P.O., invadió el mencionado inmueble, sin ninguna autorización y agotada la vía amistosa para que le fuera restituido el inmueble identificado supra, es por lo que demandó por acción reivindicatoria, para que la prenombrada ciudadana convenga a restituirle, sin plazo alguno, dicho inmueble, conforme al fundamento jurídico establecido en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Anexó a su libelo copia simple del poder especial de administración que le fuera otorgado a la ciudadana Y.d.C.M.M., por los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 34, tomo 56 de fecha 29 de marzo de 2006 (fs. 3 al 5).

En escrito de informes presentado por ante este tribunal superior, la abogada C.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que la ciudadana Yaxelis B.P.O., logró que le fuera asignado otro código catastral, dirección y otra superficie diferentes a los que ya tenía el inmueble propiedad de sus representados, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 3 de enero de 2008, bajo el N° 19, tomo 4, protocolo primero, por lo que –según sus dichos- “continua como invasora de las bienhechurías”. Razón por la que solicitó que la apelación interpuesta por la demandada fuera declarada sin lugar.

Alegatos de la parte demandada

En escrito de contestación, la ciudadana Yaxelis B.P.O., debidamente asistida por el abogado G.M.P., rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, al efecto, alegó que sólo puede solicitarse la reivindicación de un inmueble “cuando éste es propiedad del demandante, pero en el caso que nos compete, los demandantes, no son propietarios del terreno, es decir, donde se encuentran asentadas esas bienhechurías, sino que el terreno es de origen municipal, vale decir, la autoridad municipal, es el único facultado para solicitar tal acción de reivindicación, y no un particular”. Además señaló que “Soy la ocupante legítima de la parcela de terreno, y el Concejo Municipal competente me autorizó a través de documento para que ocupe esa parcela de terreno, y la parte demandante no solicita la impugnación, tacha, o desconocimiento de tales documentos, a pesar, de haber consignado a los autos oportunamente”. Razón por la que solicitó se declare sin lugar la presente acción, en virtud de que la demandante no tiene cualidad de propietaria del bien objeto de la misma.

En escrito de informes, presentados por ante este tribunal de alzada, la ciudadana Yalexis B.P.O., asistida por el abogado G.M.P., argumentó que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2008, el Municipio Iribarren del estado Lara, le dio en venta pura y simple a la ciudadana Yaxelis B.P.O., la parcela de terreno ubicada en la carrera 1-A, entre las calles 1 y 2, Nº 26, del Barrio P.N., en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados ( 125,45 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 6,47 metros con terrenos ocupados por la ciudadana M.M.; Sur: en línea de 6,10 metros con la carrera 1-A, que es su frente; Este: en dos líneas: una de 5,11 metros con terrenos ocupados por la ciudadana M.T., y la segunda de 22,15 metros con terrenos ocupados por el ciudadano R.O.; y Oeste: en línea de 28,03 metros con terrenos ocupados por la ciudadana M.P., razón por la cual al ser la única propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, por habérselo vendido las autoridades municipales solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por la ciudadana Yaxelis B.P.O., debidamente asistida por el abogado G.M.P., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., contra la ciudadana Yaxelis B.P.O..

En el caso de autos, los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., alegaron ser propietarios de una bienhechuría edificada sobre un lote de terreno ejido, que mide ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (154,29 M²), ubicado en la carrera 2 entre calles 1 y 2, N° 26, en P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,35 metros con terrenos ocupados por la ciudadana R.A.; Sur: En 6,00 metros con carrera 2, que es su frente; Este: En cuatro líneas, la primera de 1,35 metros, la segunda de 13,75 metros, la tercera de 8,32 metros y la cuarta de 5,20 metros y un martillo de 0,70 metros con terrenos ocupados por R.O.; y Oeste: En 27,80 metros con terrenos ocupados por B.G., el cual les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, ciudadana M.F.M.R., y que a su vez, perteneció a ésta por haberlo adquirido por vocación hereditaria de la ciudadana M.F.M.d.F., y esta última mediante venta que le hiciera el ciudadano B.A.L.L., por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de abril de 1978, N° 194, tomo 7, y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el N° 14, tomo 1, protocolo primero, folio 1; alegó que la ciudadana Yaxelis B.P.O., invadió el mencionado inmueble, sin ninguna autorización y que agotada la vía amistosa para que le fuera restituido el inmueble, es por lo que la demandó por acción reivindicatoria, para que la prenombrada ciudadana convenga en restituirle sin plazo alguno dicho inmueble, conforme al artículo 548 del Código Civil. Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, al efecto, alegó que el artículo 548 del Código Civil faculta al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y que en caso de autos la parte actora no es propietaria del terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurias, por cuanto el terreno es de origen municipal, por lo que el único facultado para solicitar la reivindicación es la autoridad municipal; alegó también que es ocupante legítima, por cuanto el Concejo Municipal la autorizó mediante documento para que ocupara dicha parcela, conforme consta en documentos no impugnados por la parte actora, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente acción reivindicatoria. En escrito de informes presentado en alzada, alegó y demostró ser propietaria del terreno, por compra efectuada al Municipio Iribarren, con posterioridad a la oportunidad de contestar la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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En numerosos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante”, ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de agosto de 2004, expediente AA20-C-2003-000485.

En el caso de autos los ciudadanos L.A.M.R. y Cancelario J.M.R., incoaron la presente acción reivindicatoria, cuyo objeto lo constituye una bienhechuria edificada sobre un terreno de propiedad municipal, para la fecha en que intentaron la demanda, la cual aducen les pertenece por haberla adquirido por herencia de sus causantes M.F.M.R. y M.F.R.M., conforme consta en planilla de declaración sucesoral y en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de julio de 1.981, bajo el Nº 14, tomo 1, protocolo primero. La parte demandada alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto la cualidad para intentarla corresponde al Municipio, por ser el propietario del terreno, y no al particular, y por cuanto la posesión de la demandada es legítima.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R., ratificada en sentencia del 11 de agosto de 2004, expediente AA20-C-2003-000485, es procedente la acción reivindicatoria incoada sobre unas bienhecurias edificadas sobre terreno municipal, siempre que “el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho”.

Así mismo en sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., se estableció que:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

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(Omissis)

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno”.

En consecuencia, contrario a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, son procedentes las acciones reivindicatorias incoadas sobre bienhechurias edificadas sobre terrenos ejidos, siempre que el actor acompañe documento registrado, con la previa autorización del Concejo Municipal, por ser el propietario del terreno. De igual manera se observa que la legitimación activa puede ser tanto el Municipio, así como cualquier particular propietario de lo bienes que posea documento registrado de las mismas, razón por la cual quien juzga considera que los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., se encuentran legitimados para ejercer en nombre propio la acción reivindicatoria y así se decide.

Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir si los actores lograron demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre la cosa reivindicada; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Ahora bien, “Cuando se dice que el reivindicador debe tener título, se quiere decir que debe haber adquirido la propiedad en virtud de uno de los hechos jurídicos que la transmiten, como la sucesión, la donación, el testamento o el contrato. No basta que alegue alguno de esos títulos, necesita a la vez probar su titulo; y esa prueba se produce conforme a las reglas contenidas en el titulo de las obligaciones” (Principios de Derecho Civil, F.L., en la Obra Estudios Jurídicos sobre La Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería).

El actor en consecuencia, debe acreditar el derecho de propiedad del inmueble a los fines de su reivindicación, y en el que caso de que se pretenda reivindicar una bienhechuria edificada sobre un terreno ejido, deberá acompañar el documento protocolizado, con la respectiva autorización expedida por el Concejo Municipal. En el caso de que el actor presente escrituras en las cuales no aparezca como interesado, el reivindicador debe demostrar la relación que lo une con los que figuran en dichos títulos, y por tanto deberá demostrar que la heredad llegó a su poder por vía de herencia, como sucesor de los adquirentes, entre otros la declaración de herencia de sus causantes y su correspondiente liquidación, las partidas de nacimiento, actas de defunción, actas de matrimonio, etc. Es doctrina diuturna que la planilla de declaración de herencia y su correspondiente liquidación por ante las autoridades competentes, no constituye instrumento que acredite el derecho de propiedad a los fines de la reivindicación.

Establecido lo anterior se observa que en caso sub iudice la parte actora para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias promovió junto con el libelo de demanda, planillas de declaración sucesoral Nos 464 del 18 de mayo de 2006, y 467 del 19 de mayo de 2006, de las ciudadanas M.F.M.d.F. y M.F.R.M., respectivamente (fs. 7 al 14); las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo, en lo que respecta al cumplimiento de las formalidad de presentar la declaración al órgano competente. Promovió original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1981, bajo el Nº 194, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el N° 14, tomo 1, protocolo 1°, folio 1 (fs. 15 al 17), mediante el cual el ciudadano B.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.235.444, dio en venta a la ciudadana M.F.M.R., una casa con las características especificadas supra. El anterior documento se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien del análisis de los precitados instrumentos se desprende que los actores reclaman el derecho de propiedad de unas bienhechurias edificadas sobre terreno ejido, adquiridas por herencia de las ciudadanas M.F.M.d.F. y M.F.R.M.R., y para demostrar su derecho promovieron documento protocolizado que acredita la propiedad a nombre de la ciudadana M.F.M.R., y las planillas de declaración sucesoral de las precitadas ciudadanas, en las cuales se señala a los actores como únicos herederos, pero no consta a los autos, los documentos de los cuales se demuestre la condición de herederos, es decir, partidas de nacimientos, actas de defunción, etc, así como tampoco fue promovida la respectiva planilla de liquidación o pago del impuesto.

Para demostrar la propiedad de las bienhechurias, la parte demandada promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 16 de marzo de 2006, en el cual rindieron declaración los ciudadanos J.C.N.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.640.940 y J.L.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.426.421, ambos respondieron como a continuación se trascribe: “AL PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación. AL SEGUNDO: Si se y me consta que YAXELIS B.P.O., es propietaria de unas bienhechurías, construidas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construida sobre una parcela de terreno que mide 6 metros de frente por 30 metros de fondo aproximadamente, de origen municipal, situada en la carrera 02, con calles 1 y 2 del Barrio P.N. de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, donde he construido unas bienhechurías que miden 6 metros de frente por 16 de fondo, totalmente construidas, casa N° 26. AL TERCERO: Si se y me consta que en estas bienhechurías invirtió la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), las que ocupo con mi familia desde el mes de diciembre de 2005. AL CUARTO: Fundo mis dichos por conocerla desde hace años” (fs. 66 y 67). La anterior prueba se desecha del proceso, en razón de que para su valoración se requería su ratificación dentro del proceso, a los fines de garantizar el principio de contradicción y control de la prueba y así se declara.

En lo que respecta a la propiedad del terreno, junto con el escrito de informes presentado por ante este tribunal superior, la parte demandada consignó a los folios 132 al 136, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2008, bajo el Nº 19, tomo 04, protocolo primero, mediante el cual el Municipio Iribarren del estado Lara, dio en venta pura y simple a la ciudadana Yaxelis B.P.O., una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la carrera 1-A, entre las calles 1 y 2, Nº 26, del Barrio P.N., en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados ( 125,45 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 6,47 metros con terrenos ocupados por la ciudadana M.M.; Sur: en línea de 6,10 metros con la carrera 1-A, que es su frente; Este: en dos líneas: una de 5,11 metros con terrenos ocupados por la ciudadana M.T., y la segunda de 22,15 metros con terrenos ocupados por el ciudadano R.O.; y Oeste: en línea de 28,03 metros con terrenos ocupados por la ciudadana M.P., dentro del marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la propiedad de la demandada de la superficie de terreno indicada supra y así se declara.

En consecuencia, de las pruebas promovidas y apreciadas supra, a los fines de demostrar el derecho de propiedad de la actora, se observa que la propiedad del inmueble se encuentra desmembrada, la demandada demostró ser la propietaria del terreno por compra efectuada al Concejo Municipal, con posterioridad a la contestación a la demanda y antes de dictarse la presente sentencia, y la propiedad de la bienhechuria, de la ciudadana M.F.M.R., conforme consta en documento protocolizado. Pero no está demostrada la vocación hereditaria de la ciudadana M.F.R.M., con la premuerta M.F.M.R., ni la vocación hereditaria de los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., hoy parte actora, con la ciudadana M.F.R.M., razón por lo cual quien juzga considera que no se encuentra demostrado el primer elemento de procedencia de la acción reivindicatoria.

En lo que respecta a la posesión ilegítima de la demandada, la parte actora promovió comunicación de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, dirigida a la ciudadana Y.d.C.M., en la cual, entre otras repuestas, le recomienda a la propietaria del inmueble ejercer la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil (fs. 43 y 44); copias certificadas de actuaciones referentes a la denuncia instaurada en la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 10 de febrero de 2006, por la ciudadana Y.M.M., respecto al inmueble objeto del presente litigio, entre las cuales se encuentra un acta de compromiso suscrita en fecha 21 de marzo de 2006, en la cual la ciudadana Yexelis B.P.O., donde reconoce que invadió la casa, con apoyo de los vecinos, por estar abandonada (fs. 45 al 48), las anteriores pruebas se valoran como documentos administrativos, en lo que respecta ocupación del bien por parte de la demandada. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la actora acompañó original del contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2000, entre la ciudadana L.M. y la ciudadana C.C.A.P., mediante el cual se le cede en arrendamiento una casa ubicada en el Barrio P.N., carrera 2 con calles 1 y 2, casa N° 26, Municipio Iribarren del estado Lara, por el periodo de seis meses (f. 55). Asimismo evacuó la testimonial de la ciudadana C.C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.398.015, quien fue interrogada en fecha 05 de marzo de 2007, de acuerdo a los siguientes particulares: “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M., Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que a la ciudadana L.M., le pertenece una vivienda ubicada en P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, antes Parroquia Concepción, ahora Parroquia J.d.V.d.B., Estado Lara, Contestó: Si se y me consta. TERCERO: Diga el testigo, por que le consta que dicha ciudadana, le pertenece la vivienda antes mencionada y que relación mantuvo con dicha ciudadana, Contestó: Bueno me consta porque en ella viví 5 años, aproximadamente, en calidad de inquilina y la relación fue de propietaria y de inquilina, propietaria la señora LUCELIA e inquilina mi persona. CUARTO: Diga el testigo, si reconoce su firma y contenido en el documento de arrendamiento que riela en el folio 55. En este estado el Tribunal pone a la vista de la referida ciudadana el pre nombrado contrato y Contestó: Si esa es mi firma y si reconozco el documento. QUINTO: Diga el testigo, Si ese documento de arrendamiento fue el único documento de arrendamiento que se realizó con la ciudadana L.M., Contestó: No, después de éste se fueron renovando. SEXTO: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXELIS B.P.O., Contestó: No la conozco. SÉPTIMO: Diga el testigo, si durante el tiempo que permaneció en el inmueble objeto de este juicio, en calidad de inquilina, tuvo algún conocimiento de que otra persona diferente a la ciudadana L.M., fuese la propietaria del inmueble, Contestó: No, siempre mi contrato fue con la señora LUCELIA, e incluso los depósitos por el alquiler eran a una cuenta personal de la señora L.M., siempre la relación fue con ella como propietaria de la vivienda. OCTAVO: Diga el testigo, hasta qué fecha aproximadamente vivió en la casa y diga cual fue el motivo de la desocupación del inmueble, Contestó: viví hasta febrero del 2005 y desocupé porque adquirí una vivienda propia. Cesaron, es todo, termino y conformes firman”. Las anteriores pruebas referidas al contrato de arrendamiento, así como la testimonial, se desechan del proceso por ser impertinentes a la presente causa y así se establece.

Por su parte la demandada, a los fines de demostrar el derecho que tiene a poseer el inmueble promovió copia simple de planilla de mensura de terreno ejido, emanada de la Dirección de Catastro, del código catastral N° 215-0012-09, expediente N° 2006-5-29, cuya dirección es P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, N° 26 (f. 31); original de constancia de fecha 16 de marzo de 2006, emanada de la División de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Yaxelis B.P.O., está tramitando la regularización de un terreno cuyo expediente es el N° 2006-05-29, ubicado en P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, N° 20 (f. 32). En la etapa probatoria consignó original de planilla de cancelación de impuestos municipales Nos 06594 y 06595, de fechas 13 de febrero de 2006, a nombre de la ciudadana Yaxelis B.P.O., por concepto de cancelación de tasa por compra de terreno y por constancia de no contribuyente (fs. 58 y 59, respectivamente); los precitados documentos se valoran como instrumentos administrativos, en lo que respecta a los tramites administrativos realizados por la demandada a los fines de adquirir el terreno sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuria objeto del presente juicio.

Promovió la parte demandada copia certificada de partida de nacimiento del n.B.A., hijo de la ciudadana Yaxelis B.P.O. (f. 62), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió original de constancia de trámite de buena conducta, correspondiente a la ciudadana Yaxelis B.P.O., domiciliada en P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, de fecha 10 de abril de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V. (f. 63) y constancia de soltería correspondiente a la ciudadana Yaxelis B.P.O., domiciliada en P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, de fecha 10 de abril de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V. (f. 64); las cuales se desechan por impertinentes a la presente causa y así se declara.

Promovió la parte demandada original de constancia de residencia correspondiente a la ciudadana Yaxelis B.P.O., domiciliada en P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, de fecha 10 de abril de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V. (f. 65); original de factura de Hidrolara emitida en fecha 05 de septiembre de 2006, a nombre de la ciudadana Yaxelis B.P.O., perteneciente al inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 1 y 2, número 26 (f. 60); y factura de Enelbar, emitida en fecha 15 de noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana Yaxelis B.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.599.922, ubicada en P.N. carrera 2 entre calles 1 y 2, número 26 (f. 61); las cuales se desechan por no ser conducentes para demostrar el hecho posesorio y el derecho a poseer el inmueble y así se declara.

Consta al folio 99 prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante la cual el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante oficio N° 053/2007, estableció que el inmueble cuyo código catastral es el siguiente: 215-0012-009-000, ubicado en al carrera 2 entre calles 1 y 2, N° 26, de P.N., está a nombre de la ciudadana M.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.240.027, el cual es ejido, con una superficie de 154,29 metros cuadrados y esta ocupado por la ciudadana Yaxelis B.P.O.. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada igualmente promovió y evacuó la prueba de informes, en la cual la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2007, señala que el cliente 0006668-K, pertenece al ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-411.119, ubicado en el Barrio P.N., carrera 2 entre calles 1 y 2, casa N° 26 (f. 105), la cual se desecha por inconducente para demostrar el hecho posesorio y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora, a quien correspondía la carga de demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, no logró demostrar su derecho de propiedad sobre la bienhechuria objeto de la presente acción, al no haber demostrado su vocación hereditaria de las causantes, y por cuanto la demandada, por el contrario logró demostrar ser poseedora legítima del terreno, por compra efectuada al Concejo Municipal, del terreno sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuria objeto del presente juicio, quien juzga considera el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y en consecuencia, sin lugar la demanda de reivindicación, con los pronunciamientos de ley.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por la ciudadana Yaxelis B.P.O., debidamente asistida por el abogado G.M.P., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana Y.d.C.M.M., en su carácter de apoderada, según poder especial de administración y disposición, conferido por los ciudadanos L.A.M.R. y C.J.M.R., contra la ciudadana Yaxelis B.P.O., todos debidamente identificados en los autos.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Cogido de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:41 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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