Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2.009

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 3JU-1376-08

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. J.H.O.G.

ACUSADO (S): Y.N.G. Y G.P.

DEFENSOR (A): ABG. L.C.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERZA LABRADOR

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.C.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-1376-08, incoada por el Fiscal Vigésimo Tercero J.C.C.G. y Fiscal Décimo Nerza Labrador de S.d.M.P., en contra de los acusados J.N.G. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y G.P. por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la tarde, los funcionarios Dtsdos. C.T., placa 2279 y H.G., placa 2127, adscritos a la Policía del Estado Táchira- Comisaría de Capacho, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observaron a una ciudadana que se desplazaba a pie por la acera, quien al notar la presencia policial acelero el paso, por lo que procedieron a intervenirla policialmente debido a su actitud sospechosa, solicitando su identificación personal, sin embargo se le manifestó a la sospechosa de que portaba algún objeto o sustancia ilícita, que si era así lo exhibiera, esta se negó, procediéndose a realizar la inspección personal, de manera superficial, sin embargo dentro de la intervención policial, la ciudadana seguia con la actitud nerviosa, en ese momento pasaba un vehículo particular Chevrolet Blazer color verde, placas SAC-66T, el inspector V.C.J. de la comisaría procedió a abordar el vehículo con dos ciudadanas testigos junto con la joven intervenida, trasladándose a la Subcomisaria del Municipio Libertador; en presencia de dos testigos quienes quedaron identificadas como M.d.C.C.S., de cedula Nº V.20.425.218., y Yhajaira Y.C. de cedula Nº V 18.762.810., le indicaron a la ciudadana intervenida la sospecha de que portaba algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, que si era así, la exhibiera, la misma indico que estaba cargada sacando dentro de sus senos, un bolsito pequeño monedero color azul, de tela tipo lona, contentivo de Diez (10) trozos de material sintético color azul tipo pitillo, con un polvo blanco en su interior, a su vez se encontraba un pedazo de cinta de embalar, de igual forma encontraron dentro del monedero treinta y dos (32) envoltorios, confeccionados en material sintético color negro, amarrados por su único extremo abierto, en cuyo interior se hallaron un polvo de color beige, que por las características hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente.

Desde el momento de su detención la referida ciudadana se logro comunicar desde su celular con el ciudadano G.P., a través de mensajes de texto, donde indicaba que había sido fue detenida y que bajará al Comando Policial, con dinero a fin de ayudarla a resolver el problema. Posteriormente a eso de las 07:50 horas de la noche, se hizo presente en la Comisaría el ciudadano manifestado, ser familiar de la joven detenida, fue atendido por el Funcionario L.C., requiriendo el mismo las causas de detención de la ciudadana, durante la conversación que mantuvieron el sujeto trato de sobornar al efectivo para que dejara en libertad a la detenida, pretendiendo entregarle para esos fines la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta (1.240.00) Bolívares Fuertes, los cuales fueron recibidos por el funcionario, quien al percatarse del hecho punible, realizo la detención del ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 09 Junio de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión a los ciudadanos J.N.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y G.P. por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23 de Julio de 2008, fue interpuesta acusación por los Fiscales JEAM C.C.F.V.T. y Nerza Labrador de S.F.D.d.M.P.d.E.T., en contra de los ciudadanos J.N.G. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y G.P. por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. , asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PERICIALES.

1. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. S.C. adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de sus conclusiones: “se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Muestra A CLORHIDRATO DE COCAIANA en una concentración de 53.21% y Muestra B COCAINA BASE en concentración de 19.60%...”

3. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. M.G.G. adscrita al laboratorio criminalístico-toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4. Declaración en calidad de experto del ciudadano D.J.D.O. adscrita al laboratorio criminalístico-toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS TESTIFICALES.

1. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Distinguidos C.T. placa 2279, H.G. placa 2127, el inspector V.C. y el agente L.C., placa 2894, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

2. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.d.C.C..

3. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yhajaira J.C.

4. Declaración en calidad de testigo de la ciudadano L.G.C.Q..

PRUEBAS DCUMENTALES

1. Contenido de Acta de inspección de persona de fecha 07-06-08 suscrita por los funcionarios Distinguidos C.T. placa 2279, H.G. placa 2127, el inspector V.C. y el agente L.C., placa 2894, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

2. Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-308 de fecha 08-06-08 realiza por la experta Far. Nerza Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3. Resultado de experticia toxicológica Nº 9700-134-LTC-2307-08 de fecha 10-06-08, suscrita por Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4. Resultado de la experticia Química Nº 9700-134-LTC-3207-08 de fecha 17-06-08, suscrita por Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5. Resultado de experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 9700-134-LTC-3082-08 de fecha 13-06-08 suscrita por la experta en documentologia M.G. adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6. Resultado de experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-134-LTC-3080-08 de fecha 22-07-08.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, los Fiscales del Ministerio Público oralmente hacen una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana Y.G.R. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y JEAM C.C.F.V.T., realiza formal acusación en contra de G.P., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción; solicitando ambos, en consecuencia, sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Lionell Castillo, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendida Y.G.R., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; solicito se le oiga y una vez hecho esto, si admitiese los hechos, solicito se proceda a imponer la pena correspondiente, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor J.A.S., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido G.P., me manifestó su deseo de admitir los hechos; solicito se le oiga y se proceda a imponer la pena correspondiente, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo”.

El Juez visto lo señalado por la Representación Fiscal y la Defensa, decide lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público en contra de Y.G.R. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en contra de G.P., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo, el ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados Y.G.R. y G.P. el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusada Y.G.R., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito que me pongan la pena, es todo”.

Seguidamente, el acusado G.P., manifestó: “Admito los hechos como los formulo el Fiscal y solicito que me impongan la pena, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En fecha 07 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la tarde, los funcionarios Dtsdos. C.T., placa 2279 y H.G., placa 2127, adscritos a la Policía del Estado Táchira- Comisaría de Capacho, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observaron a una ciudadana que se desplazaba a pie por la acera, quien al notar la presencia policial acelero el paso, por lo que procedieron a intervenirla policialmente debido a su actitud sospechosa, solicitando su identificación personal, sin embargo se le manifestó a la sospechosa de que portaba algún objeto o sustancia ilícita, que si era así lo exhibiera, esta se negó, procediéndose a realizar la inspección personal, de manera superficial, sin embargo dentro de la intervención policial, la ciudadana seguia con la actitud nerviosa, en ese momento pasaba un vehículo particular, el inspector V.C. procedió a abordar el vehículo con dos ciudadanas testigos junto con la joven intervenida, trasladándose a la Subcomisaria del Municipio Libertador; en presencia de dos testigos quienes, le indicaron a la ciudadana intervenida la sospecha que portaba algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, que si era así, la exhibiera, la misma indico que estaba cargada sacando dentro de sus senos, un bolsito pequeño monedero color azul, de tela tipo lona, contentivo de Diez (10) trozos de material sintético color azul tipo pitillo con un polvo blanco, en su interior las cuales a su vez se encontraba un pedazo de cinta de embalar, de igual forma se encontró dentro del monedero treinta y dos (32) envoltorios, confeccionados en material sintético color negro, amarrados por su único extremo abierto, en cuyo interior se encontraba un polvo de color beige, que por las características hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente.

Desde el momento de su detención la referida ciudadana se logro comunicar desde su celular con el ciudadano G.P., a través de mensajes de texto, donde indicaba que fue detenida y que bajará al Comando Policial, con dinero a fin de ayudarla a resolver el problema. Posteriormente a eso de las 07:50 horas de la noche, se hizo presente en la Comisaría el ciudadano manifestado, manifestando ser familiar de la joven detenida, fue atendido por el Funcionario L.C., requiriendo el mismo las causas de detención de la ciudadana, durante la conversación que mantuvieron el sujeto trato de sobornar al efectivo para que dejara en libertad a la detenida, pretendiendo entregarle para esos fines la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta (1240.00) Bolívares Fuertes, los cuales fueron recibidos por el funcionario, quien al percatarse del hecho punible, realizo la detención del ciudadano

.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

PRUEBAS DCUMENTALES

  1. Contenido de Acta de inspección de persona de fecha 07-06-08 suscrita por los funcionarios Distinguidos C.T. placa 2279, H.G. placa 2127, el inspector V.C. y el agente L.C., placa 2894, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: siendo aproximadamente las 19:30 horas del día, me encontraba realizando patrullaje a bordo de una unidad motorizada conducida por el funcionario H.G., cuando visualizamos un a ciudadana que se desplazaba a pie por la cera quien al notar la presencia policial acelero el paso, por lo que procedieron a intervenirla policialmente debido a su actitud sospechosa, se le manifestó a la sospechosa de que portaba algún objeto o sustancia ilícita, que si era así lo exhibiera, esta se negó, procediéndose a realizar la inspección personal, sin embargo dentro de la intervención policial, la ciudadana seguía con la actitud nerviosa, en ese momento pasaba un vehículo particular, el inspector V.C. procedió a abordar el vehículo con dos ciudadanas testigos junto con la joven intervenida, trasladándose a la Subcomisaria; en presencia de dos testigos quienes, le indicaron a la ciudadana intervenida la sospecha que portaba algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, que si era así, la exhibiera, la misma indico que estaba cargada sacando dentro de sus senos, un bolsito pequeño monedero color azul, de tela tipo lona, contentivo de Diez (10) trozos de material sintético color azul tipo pitillo con un polvo blanco, en su interior las cuales a su vez se encontraba un pedazo de cinta de embalar, de igual forma se encontró dentro del monedero treinta y dos (32) envoltorios, confeccionados en material sintético color negro, amarrados por su único extremo abierto, en cuyo interior se encontraba un polvo de color beige, que por las características hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente.

Desde el momento de su detención la referida ciudadana se logro comunicar desde su celular con el ciudadano G.P., a través de mensajes de texto, donde indicaba que fue detenida y que bajará al Comando Policial, con dinero a fin de ayudarla a resolver el problema. Posteriormente a eso de las 07:50 horas de la noche, se hizo presente en la Comisaría el ciudadano manifestado, manifestando ser familiar de la joven detenida, requiriendo el mismo las causas de detención de la ciudadana, el sujeto trato de sobornar al efectivo para que dejara en libertad a la detenida, pretendiendo entregarle para esos fines la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta (1240.00).

Entrevista de fecha 07/06/2008 compareció de forma voluntaria la ciudadana M.D.C.C.S., en donde expone: “Yo estaba en la parada de buses cuando el funcionario policial me llamo y me dijo que si podía, servir de testigo y yo le dije que no tenia problema y me pidió que subirá a una camioneta verde particular, también subió mi amiga Yhajaira Cordero para servir de testigo y montaron a una señora para revisarla en la Comisaría, al llegar a la Comisaría la bajaron y la metieron a la habitación y nosotras entramos y la mujer policía la reviso y le encontró en el medio de los senos un bolsito monedero de color azul con 32 bolsitas y 10 pitillos que los policías presumen que es droga”

Entrevista de fecha 07/06/2008, compareció de forma voluntaria la ciudadana la ciudadana Y.Y.O.R., en donde expone: “Yo estaba en la parada de buses cuando el funcionario policial me llamo y me dijo que si podía, servir de testigo testigo y yo le dije que no tenia problema y me pidió que subirá a una camioneta verde particular, también subió mi amiga C.S. al llegar a la Comisaría la bajaron y la metieron a la habitación y nosotras entramos y la mujer policía la reviso y le encontró en el medio de los senos un bolsito monedero de color azul con 32 bolsitas y 10 pitillos que los policías presumen que es droga”

Entrevista de fecha 07/06/2008, compareció de forma voluntaria el ciudadano L.G.C.Q. quien expone: “ yo me encontraba realizando mi primer turno de la ronda de la Subcomisaria de Capacho, donde se llevaba a cabo un procedimiento con una ciudadana que tenia en su poder cierta cantidad de presunta droga, cuando hizo presente un ciudadano manifestando ser familiar de la ciudadana detenida, siendo atendido por mi, explicándole las razones y que la misma será puesta a disposición de la Fiscalia, el ciudadano manifestó que buscáramos la forma de arreglar lo sucedido y evitar que dejáramos la ciudadana detenida y que el colaboraba, yo le indique que no había manera, ya que la misma tenia bajo s pode presunta droga y que debía colocarse a orden de la Fiscalia, sin embargo dicho ciudadano insistió y me indico que tenia en su poder un millón de bolívares y me los entregaba para que dejara en libertad a la ciudadana detenida…”

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en los delitos, por parte de los acusados Y.G.R., en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y G.P., en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo, el Tribunal considera, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal; así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: en cuanto a las PRUEBAS PERICIALES declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. S.C. adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. M.G.G. adscrita al laboratorio criminalístico-toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración en calidad de experto del ciudadano D.J.D.O. adscrita al laboratorio criminalístico-toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dentro de las pruebas TESTIFICALES Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Distinguidos C.T. placa 2279, H.G. placa 2127, el inspector V.C. y el agente L.C., placa 2894, adscritos a la Policía del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.d.C.C.; Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yhajaira J.C.; Declaración en calidad de testigo de la ciudadano L.G.C.Q.. Por ultimo PRUEBAS DCUMENTALES Contenido de Acta de inspección de persona de fecha 07-06-08 suscrita por los funcionarios Distinguidos C.T. placa 2279, H.G. placa 2127, el inspector V.C. y el agente L.C., placa 2894, adscritos a la Policía del Estado Táchira; resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-308 de fecha 08-06-08 realiza por la experta Far. Nerza Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Resultado de experticia toxicológica Nº 9700-134-LTC-2307-08 de fecha 10-06-08, suscrita por Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; resultado de la experticia Química Nº 9700-134-LTC-3207-08 de fecha 17-06-08, suscrita por Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Resultado de experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 9700-134-LTC-3082-08 de fecha 13-06-08 suscrita por la experta en documentologia M.G. adscrita al Laboratorio Crimínalastico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Resultado de experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-134-LTC-3080-08 de fecha 22-07-08.

PENA A IMPONER

El delito por el cual acusa el Ministerio Público a la acusada Y.G.R. la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Siendo en condiciones normales la pena a aplicar, el término medio de siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto no quedó acreditado en autos que la acusada tenga antecedentes penales o policiales, en uso de la discrecionalidad que la Ley le confiere, estima este Juzgador que es procedente realizar una rebaja de SEIS (06) MESES del término medio de la pena a imponer, resultando ésta en seis (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral cuarto del artículo 74 de la N.S.P.. Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dándose el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer de (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la mitad de la misma; quedando ésta en definitiva en pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos. Así se decide.

El delito por el cual acusa el Ministerio Público al acusado G.P., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción es de dos (03) años a seis(07) años de prisión.

Siendo en condiciones normales la pena a aplicar, el término medio de cinco (05) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, ahora en uso de la discrecionalidad que la Ley confiere a este tribunal, estima este Juzgador que es procedente realizar una rebaja de un año del término medio de la pena a imponer, resultando ésta en cuatro (04) años. Ahora bien, en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción rebaja la mitad la pena contenida en el articulo 62 por lo que la pena a imponer seria de dos (02). Así mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal rebaja por admisión de hechos a la mitad quedando ésta en definitiva en a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

Así mismo en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece la aplicación de una multa de hasta 50% del beneficio prometido o recibido quedando demostrado en autos que dicho beneficio prometido es la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.F 1240,00) Bolívares fuertes. Siendo la multa a imponer DE SEISCIENTOS VEINTE (Bs.F. 620,00) BOLÍVARES FUERTES, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público en contra de Y.G.R. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y G.P., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

CONDENA A Y.G.R., identificada en autos, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos.

TERCERO

CONDENA A G.P., identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y MULTA DE SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 620,00) así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos.

CUARTO

REMÍTASE LA CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la oportunidad legal correspondiente, haciéndose saber al Juez Ejecutor que los acusados se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que los acusados se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de traslado.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. R.C. D’JESÚS

SECRETARIO DE JUICIO

Causa N° 3JU-1376-08

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