Decisión nº PJ0072011000179 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001394

PARTE ACTORA: Y.J.M.T.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2.010, siendo las 12:00 p. m., hicieron acto de presencia ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo los ciudadanos: A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.884, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.772.867 y la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número 13.500.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 96.452, quien actúa como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de instrumento poder, que consigna en este acto, las cuales acuden ante el Juez correspondiente, presentan y consignan transacción escrita correspondiente al expediente signado con el N° GP02-L-2010-001394, en el cual se sustancia el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado la ciudadana Y.J.M.T., antes identificada, en contra de la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos, quienes manifiestan lo siguiente:

Nosotros, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el 49, tomo 38-A-Cto., Número de RIF. J-00002957-1, representada en este acto por la abogada M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número 13.500.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 96.452, según se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto, otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 32, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y autorización para transar otorgado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, el 14 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto, quien en lo sucesivo y a efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, y por la otra la ciudadana Y.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.772.867, representado por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.884, quien en lo adelante y para los efectos del presente escrito se denominará “LA EX TRABAJADORA”, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra transacción laboral definitiva e irrevocable que comprende el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en virtud de dar por terminado la acción y el procedimiento, mediante la figura de autocomposición procesal que se ventila ante el Tribunal correspondiente de este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado “LA EX TRABAJADORA”, y que cursa en expediente signado con el N°. GP02-L-2010-001394, de la nomenclatura interna de este circuito judicial, dicha transacción se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:

PRIMERA

LA EX TRABAJADORA afirma:

  1. Que trabajó para el BANCO desde 30/06/1997 hasta el 30/09/2009, fecha esta última que término la relación de trabajo por renuncia, desempeñando como último cargo el de PROMOTOR DE SERVICIO.

  2. Que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo (30/09/2009) con el

    BANCO devengaba:

    Salario básico Mensual de (Bs. 1.391,02). Salario normal Mensual de (Bs. 1.877,88), conformado por salario básico mensual (Bs. 1.391,02), más la Prima de antigüedad (Bs.208, 66) y el 20% de salario de eficacia atípica (Bs. 278,20). Salario Integral Mensual de (Bs. 3.416,09), conformado por Salario Normal mensual (Bs. 1.877,88), Alícuota de Utilidades (Bs. 939,00) Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 391,25) Aporte patronal a la caja de ahorro en 13% (Bs. 207,96).

  3. Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo recibía los siguientes beneficios, 180 días de utilidades, 75 días de bono vacacional, 32 días de vacaciones.

SEGUNDA

POSICIÓN DEL BANCO

  1. El BANCO considera: (i) En cuanto a la composición del salario específicamente al concepto "salario de eficacia atípica" no forma parte del salario base de calculo por cuanto el BANCO pactó en acta de fecha 10 de febrero de 1998, excluirlo de la base de calculo, no obstante a ello se conviene aplicarlo formando parte del salario normal y con incidencia en el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, los aportes patronales al ahorro y otros beneficios e indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, (ii) LA EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; (iii) LA EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de horas extras pues no las laboró, y si lo hizo ya le fueron pagadas; y, (iv), el BANCO hace constar que nada corresponde a LA EX TRABAJADORA por concepto de salarios pendientes ya que recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación laboral.

  2. LA EX TRABAJADORA, comenzó en fecha 30/06/1997 a prestar sus servicio personales para el Banco Industrial de Venezuela C.A., en un horario de 8:15am. a 4:30pm, cuyo último cargo que ejerció fue el de PROMOTOR DE SERVICIO, siendo que renunció al cargo que venia desempeñando el 30/09/2009, acumulando un tiempo de servicios para efectos de la antigüedad de (12) años, (0) meses y (06) días.

  3. DEL SALARIO, Salario básico Mensual de (Bs. 1.391,02). Salario normal Mensual de (Bs. 1.877,88), conformado por salario básico mensual (Bs. 1.391,02), más la Prima de antigüedad (Bs.208, 66) y el 20% de salario de eficacia atípica (Bs. 278,20). Salario Integral Mensual de (Bs. 3.416,09), conformado por Salario Normal mensual (Bs. 1.877,88), Alícuota de Utilidades (Bs. 939,00) Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 391,25) Aporte patronal a la caja de ahorro en 13% (Bs. 207,96), así fue hasta la finalización de la relación laboral.

  4. La ciudadana Y.J.M.T., fue desincorporada de la nómina del personal fijo del Banco Industrial de Venezuela C.A., por haberse extinguido la relación de trabajo por retiro o voluntad unilateral de la trabajadora , y en virtud de ello no le corresponde pago de indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva del preaviso.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

Las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorada la trabajadora por el profesional del derecho que la representa en este acto, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.981,48) por los conceptos así discriminados:

Calculo de Prestaciones Sociales

ASIGNACIONES PERIODO DIAS Bs.

Prestación de Antigüedad 30/06/1997 30/09/2009 705 32.873,27

Vacaciones Vencidas 2008 2009 32 2.804,31

Bono Vacacional Vencido 2008 2009 75 4.694,71

Vacaciones Fraccionadas 2009 2010 32/3 500,77

Bono vacacional Fraccionado 2009 2010 75/3 1.173,68

Utilidades Contractuales 2009 6/270 5.706,33

Días Adicionales 22 2.515,17

Intereses sobre Prestaciones 30/06/2009 30/09/2009 713,24

Total 50.981,48

Deducciones de ley y acordadas por las partes

Anticipo de Prestaciones Sociales 19.965,00

INCE 51,05

Preaviso no Trabajado 1.877,88

Tarjeta de crédito Visa 2.084,92

Tarjeta de Crédito Master 2.025,85

Credialiado 1.666,64

Caja de Ahorros 4.278,15

TOTAL DESCUENTOS Bs. 31.949,49

Total a pagar en este acto por EL BANCO a LA EX TRABAJADORA, la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.031,99), que recibe en cheque de Gerencia Nro: 01059691 de fecha 26 de julio 2011, girado en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y a favor de la ciudadana Y.J.M.T., antes identificada.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL

LA EX TRABAJADORA, reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (en lo sucesivo todos ellos denominados conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS"), por concepto alguno.

En consecuencia, LA EX TRABAJADORA libera totalmente al BANCO y a los ENTES RELACIONADOS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier otro concepto, igualmente reconoce que no le corresponde la estabilidad alegada por él, en su libelo de demanda asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO ni a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de:

  1. Indemnizaciones previstas en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones o bonos de cualquier naturaleza; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días domingos, de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo ex art. 134 LOT; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, triples según las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de la demandada con sus empleados, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos, cualquier diferencia o bonos derivados de resoluciones de la junta directiva de la demandada o de las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de ésta con sus empleados y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la hoy accionante contra mi representada o cualquiera de sus filiales.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD

LA EX TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo o de cualquier otra índole, que constituya "Información Confidencial" del BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS. A estos efectos, es entendido que el término "Información Confidencial" incluye, entre otros, cualquier información pertinente a precios, intereses, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS, o cualquier información que LA EX TRABAJADORA pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al LA EX TRABAJADORA, firmante del presente escrito, no obstante a la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

SEXTA

COSA JUZGADA

LA EX TRABAJADORA declara que reconoce y entiende a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance y los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en su tiempo total de servicios y el salario básico e integral antes referido.

SEPTIMA

DE HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.F.

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