Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por la ciudadana Y.N.A.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 15.668.311, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, asistido por el Abogado C.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una parcela de terreno ejido, que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), ubicadas en Chirgua, sector I, calle 28 de mayo, Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, en la cual ha construido unas bienhechurías constituida por una casa en proyecto, paredes de bloques, piso de cemento, techo de machihembrado, distribuida de la siguiente manera; tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño con puerta y ventana con protector, un lavadero, cercada totalmente con alambres de púas y estantillos de madera, con todos sus servicios básicos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el señor A.G.. SUR: con calle los buenos vecinos ESTE: Con la señora Yoleybis Flores. OESTE: Con la Señora Y.P.. El precio de la bienhechuría es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MILANGELA M.C. y J.J.A.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.879.567 y 19.262.135 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria

LLA/linda

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