Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000628

ASUNTO : KP01-P-2009-000628

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. L.A.

Defensora Privada: Abg. Y.J.V.M. IPSA 69.338

Imputado: ERNY J.C.G., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.330, natural de Mene Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de H.C. y M.G., grado de instrucción TSU en Metalurgia, domiciliado en Puerto Cabello, Urb. La Sorpresa, casa Nº 62, cerca de la panadería La Orquídea, Telf. 0416-4620005.

Víctima: Y.M.P.M., portadora de la cedula de identidad 18.862.431

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Tercera Encargada del estado Lara, abogada L.A., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano ERNY J.C.G., ya identificado, atribuyéndole los siguientes hechos: “En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana Y.M.P.M., Venezolana, de 21 años, profesión u oficio estudiante y secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.431, domiciliada en el Barrio La Paz, carrera 03 con calle 03, de esta ciudad, denuncia ante esta Representación Fiscal a su ex pareja , de nombre CIBA GÓMEZ, ERNY JOSÉ, Venezolano, de 22 años de edad, residenciado en Carrera 03 entre 03 y 04, Nº 06, Barrio La Paz, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-462.00.05, titular de la cédula de identidad 17.196.330, donde expone: “Estaba con mi pareja en un auto y tuvimos una discusión el hombre de él es Erny J.C.G.,… la discusión se tornó violenta mientras él conducía una camioneta de repente empezó a golpearme y chocamos contra un posta como pudo prendió el carro y seguimos hasta que llegamos al frente de su casa en el Barrio La Paz, Sector 14, luego de eso se acercó dentro de la camioneta otra vez para volver a la discusión y otra vez empezó a golpearme y en eso sus familiares se acercaron hasta allí para detenerlo pero no podían controlarlo cada vez se tornaba más agresivo… cuando pudo sacarme de la camioneta me llevó hasta su casa y me empujó hacia una pared, familiares de él no podían controlarlo y él seguía golpeándome la cara y los brazos fue tan violento que hay heridas serias en la nariz…luego todo se calmó y como pude escapé de su casa, En fecha 20 de junio de 2008, la ciudadana Y.M.P.M., plenamente identificada comparece nuevamente a esta Representación Fiscal a fines de exponer que nuevamente fue agredida por el ciudadano: CIBA GÓMEZ, ERNY JOSÉ, y que recibió amenazas verbales del mismo en el caso de que continuara impulsando la presente causa penal”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo”.

LA DEFENSA

La defensora pública abogada Y.J.V.M. señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “En fecha 15-06-08 fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados por la victima, consta de la denuncia formulada que en fecha 16 lunes siguiente a los hechos la supuesta victima se dirige a la Fiscalía a denunciar unas agresiones supuestamente efectuadas por el ciudadano Erny Ciba que para el momento eran pareja, durante este lapso mi representado tiene una niña hembra en la ciudad de Maracaibo que nació en el intervalo en que ellos estuvieron separados, el día domingo en horas de la noche la victima estaba en las Trinitarias y mi defendido la busca allá y ella le pide que lleve a sus primos al sitio donde se iban a dirigir en la camioneta Wagoneer de su padre, y luego de que dejan a los primos se dirigen al Barrio LA Paz donde viven muy cerca tanto mi defendido como la victima y empiezan a conversar de la niña y por eso es la discusión que tuvieron porque el quería llegar hasta ese día con ella porque quería el dedicarse a la crianza de la niña como padre, luego que dejan al primo y se van la victima alterada le hala el volante a mi defendido y se estrellan contra un poste y ellos venían a exceso de velocidad y se golpean, el logra prender el vehículo nuevamente y siguen al Barrio LA Paz, una vez que llegan al lugar al que se dirigían que era la casa de Erny y ella dice en su denuncia que ella siguió golpeando, luego de esto el día 20 que fue un día jueves comparece nuevamente ante la fiscalía 3° la ciudadana J.P. donde informa que el día martes mi defendido había ido nuevamente a su casa y le había golpeado la nariz, pero resulta que aparece que el informe medico forense que consta en autos tiene fecha de 17 es decir del día martes y es decir que el día martes la vio el medico forense y ella no estaba en su casa sino en el medico forense, consta un reconocimiento psicológico practicado a la victima en donde se concluye que la joven presenta ansiedad y depresiones lo cual deberá ser explicado por la experto e interrogada a la victima, llama la atención que la fiscalía señala que mi defendido fue impuesto de unas medidas de protección y seguridad en fecha 01-06 es decir que la fiscal lo impuso antes de que ocurrieran los hechos, el día de los hechos la victima fue al ambulatorio y es atendida por la ciudadana E.Q. y la victima le señala que de alguna manera ella va a embromar a Erny por separarse de ella y que ella no iba a permitir que el tuviera relación alguna con su hija, y que si no logra lo prometido por ella le iba a mandar a dar una paliza a el y a su familia, en el debate se lograra demostrar la inocencia de mi defendido y solicitare se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado ERNY J.C.G., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.330, natural de Mene Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de H.C. y M.G., grado de instrucción TSU en Metalurgia, domiciliado en Puerto Cabello, Urb. La Sorpresa, casa Nº 62, cerca de la panadería La Orquídea, Telf. 0416-4620005, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Posterior a la declaración de la Psicóloga D.E.D.C., el acusado manifestó el deseo de rendir su declaración por lo que fue impuesto nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando su voluntad de querer volver a declarar y libre de todo juramento, coacción o apremio expuso textualmente lo siguiente: “Lo que paso el día del padre era que yo estaba en guarico con mi familia y cuando vengo a Barquisimeto le envió un mensaje a Jenny y e dice que estaba en las Trinitarias y yo bajo hasta allá con mi primo y cuando llegamos allá estaba ella con tres primos y me pidió la cola para llevarlos a ellos y los fuimos a llevar a Babilón damos unas vueltas y cuando vamos camino a la P.e., mi primo y yo le digo que quiero hablar con ella y dejo a mi primo y e voy con ella en la camioneta y lo que le iba a plantear era que no podía seguir en la relación con ella porque en un año que estuvimos separados tuve la bebe en Maracaibo y ella se entero y siempre teníamos problemas por eso porque ella no quería que yo compartiera con ella y que hablara con la mama y yo quería ese día terminar la relación con ella por eso por que quería compartir con mi niña y cuando le dije ella se molesto y comenzó a discutir conmigo y se puso agresiva y en ese momento eran como las 11:30 a 12 y ella comenzó a forcejear y chocamos y la camioneta se apaga y yo me bajo y veo y me monto otra vez y le dijo que viera lo que hacia porque la camioneta era de mi papa, llegue a la casa sin frenado porque se dañaron, el parabrisas se partió y el capo se golpeó, llego a la casa y le digo a ella que se vaya y ella se fue pensé en acompañarla pero por el problema con mi papa no podía porque tenia que dar la cara por la camioneta, en la mañana mi papa me dice que vaya a trabajar, eso fue como a las 6 de la mañana y paso por la casa de ella a ver que le había pasado y me sale la hermana y ella me dice que me vaya porque Jenny no quería saber de mi y yo me fui para la casa y agarre el otro carro de mi papa, estando en Acarigua me llama Erika que trabaja en el ambulatorio y me cuenta que Jenny había estado allí y que había dicho que me iban a denunciar, y que había dicho que si no me podían meter preso iba a atentar contra mi y mi familia, luego de eso dure como hasta el jueves en Acarigua y llego y me fui a Maracaibo a terminar mi tesis de grado y me fui y después fue que vine a presentarme a la fiscalía para que me dieran lo de las restricciones de no acercarme a ella y comenzó todo el proceso, luego de eso me llamaban y no reconocía la voz y se que eran mujeres y me decían que yo las iba a pagar por haber dejado a Jenny, la cuestión de lo de la camioneta eran varias veces que ella ya lo hacía, una vez estaba en la camioneta por la Bracamonte y andaba con unos primos y ella se molestaba porque yo fume y a ella no le gustaba pero ella me jalo el volante porque se molesto, ella siempre me celaba y por lo de mi hija ella no quería que compartiera con mi bebe ni con la mama de la niña”. La Fiscal pregunta y el responde: “Los hechos sucedieron entre las 11 y 12 de la noche del domingo, cuando chocamos contra el poste el carro se apago del golpe que se dio, al revisar el vehículo el capo se le había doblado y se le fueron los frenos y prácticamente manejaba con pura velocidad, me di cuenta en la mañana que vi que se había partido el parabrisas, por el susto a simple vista le vi fue el golpe adelante y la broma de los freso, y el parabrisas lo vi fue en la mañana porque estaba partido del lado del copiloto, al momento del choque eso fue como a 10 cuadras d el casa y después que llegue a la casa le pedí a ella que se fuera porque sabia que iba a tener problemas con mi papa y así fue, la victima vive como a tres o cuatro cuadras de la casa, al día siguiente Salí como a las 6 de la mañana y fui a Acarigua en le otro carro de mi papa, cuando iba a salir para Acarigua el lunes en la mañana como a las 6 fui a casa de ella, yo fui hasta el ambulatorio por la San Juan y me dijeron que no estaban haciendo el examen psicológico que me ordenaron, el día 26 de junio estaba en Maracaibo, en Barinas yo no he ido, mi hija se llama Sionedy Josemi y tiene un año y 5 meses, mi hija es Ciba Morales, la madre de la niña se encuentra en Maracaibo y el nombre de ella es Sioneidy, después del problema no la vi más a ella porque al llegar de Acarigua me voy a Maracaibo y me entero de lo que estaba haciendo porque Erika me llama, en el momento no vi que ella se había golpeado, yo a ella no la vi golpeada”. La defensa pregunta y el responde: “J.P. al momento del accidente ella no me manifestó ningún dolor y al legar a la casa le dije que se fuera y se fue pero no botaba sangre pero estaba oscuro también y no le vi, la fecha del choque fue el 15 que fue el día del Padre, el domingo 15. cuando voy ala casa de ella en la mañana fue el día lunes 16, la próxima vez que la vi a ella fue el día de la citación preliminar aquí en el circuito, yo en ningún momento le efectué llamada telefónica ala victima, no la amenace de muerte ni de causarle ningún daño sino quitaba la denuncia, tuve conocimiento de la investigación porque me llego a la casa una citación, a la primera citación no acudí porque estaba en Maracaibo, la que me llego fue la de la Fiscalía y me la dejaron en la casa y acudí con mi abogado A.P., el me dijo que no iba a poder ir porque tenia que hacer unas cosas en Barinas, la primera vez fui con este abogado a la Fiscalía y declare, el día que declaro dije que Erika me había llamado, ella me dijo que Jenny estaba en el ambulatorio y que por el problema que tuvimos me iba a denunciar por haberla dejado y que si no podía meterme preso iba a atentar en contra de mi o de mi familia, a E.Q. yo la conozco y ella vive por la casa, cuando llegue a la casa con Jenny que estaciona la camioneta nadie se encontraba en las afueras de la casa porque estaba solo era domingo y no había nadie en la calle, después que se bajo ella de la camioneta ella no entro a la casa porque yo le pedí que se fuera, la camioneta tiene asiento corrido y es automática, el tablero y las puertas y las manillas son normales, la manilla de la camioneta sobresalía es algo rustica es como un tubo sobresaliente porque es una camioneta vieja, yo recibí llamada de varias personas que no se quien era pero era de varias mujeres, era a mi teléfono personal y a raíz de eso tuve que cambiar el teléfono, de ese tiempo no recibí mas llamada de ninguna otra persona”. El Juez pregunta y el responde: “El domingo cumplí 23 y para el momento de los hechos tenia 22 años, la camioneta es una Wagoneer año 82, de asientos corridos, cuando el accidente no me lesione porque cuando ella agarro el volante yo me agarre fuerte para controlar la camioneta, al momento del accidente no hubo autoridad que levantara el accidente porque era muy tarde, yo me desplazaba como a 80 kilómetros. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la Medico Forense Dra. M.A.M.d.B. portadora de la cedula de identidad 9.116.745, 9 años y medio de servicio como medico forense del CICPC de Lara quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y fue juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “Reconozco el reconocimiento en su contenido y firma, se trata de una paciente vista el 17-06-08 en quien se encuentra una equimosis en pabellón auricular del lado izquierdo, había hematomas y condiciones equimoticas amplias en brazo y antebrazo izquierdo y en brazo derecho y excoriaciones, en ese momento en vista de la clínica se solicito una radiografía en huesos de la nariz y no recuerdo si fue consignada y se solicito que regresara el 08-07-08 y no tengo segundo reconocimiento para ver si regreso”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Una equimosis, habían varias equimosis y es una lesión producida por una contusión, y se caracteriza porque los vasos en la piel son rotos y se produce una salida de sangre lo que va a provocar una coloración de la piel que es lo que comúnmente se le llama morado, el mismo principio de la equimosis pero es amplia que abarca la cara anterior de todo el antebrazo izquierdo y la cara interna del tercio discal del brazo del mismo lado y esa equimosis abarcaba esas áreas y aparte de eso en el tercio medio de la cara posterior de l brazo derecho, hay muchas razones son lesiones producidas con algo contundente y un objeto contundente es aquel objeto desprovisto de bordes o puntas y que puede ser móvil o fijo, un móvil puede ser un puño, un zapato, en los brazos ese tipo de lesión puede ser por muchas razones y no puedo decir la firma como sucedió pero si puedo decir que fue un objeto contundente, las lesiones de los accidentes de transito son aun mas variadas y también se producen equimosis de la misma forma en distintas áreas del cuerpo y se pueden producir lesiones en la cara con fracturas y morados, en los accidentes de transito también se producen equimosis, en los accidentes de transito si se da en la nariz si se pueden producir lesiones en la cara y equimosis, las equimosis se pueden producir en cualquier parte del cuerpo, excoriaciones se produce una perdida de la parte superficial de la piel y se produce la perdida de un liquido y que genera una costra la cual se cae mas adelante y que generalmente no deja cicatriz y es alargada puede dibujar la forma con la que se dio, nada que ver el efecto látigo con las excoriaciones y aquí no se ha descrito ningún efecto por latigazo, desde el punto de vista medico las calificamos y depende del riesgo de salud que corre la persona y en este caso se estimo un tiempo de curación de 18 días y se cataloga de mediana gravedad y los traumas mas fuertes fue en la región facial, una equimosis sola es una lesión leve pero en este caso había hematomas y eso nos hizo calificarla como lesión de mediana gravedad, la clínica de la paciente hacia sospechar una fractura en el dorso nasal pero no se coloca aquí por no poder aseverarlo por no haber radiografía y por eso se ordeno una radiografía y no se si ella se la realizo y si fue al control”. La defensa pregunta y ella responde: “Esto es una consulta de medicina legal y no somos médicos tratantes y no tenemos el servicio de fotografía forense nos limitamos a hacer el examen y describir las lesiones e informar a los organismos competentes y si se considerar hacer un estudio amplio como en este caso que hay sospecha de fractura de hueso nasal recomendamos hacerse la radiografía y referimos a la paciente, el dorso nasal es la nariz, y cuando referimos edematosas es porque hay edemas, si el edema es mas o menos importantes eso no se puede ver y por eso ameritamos los estudios como en este caso la radiografía, no soy experta en materia de tránsito y si una persona se da con un tablero puedo decir que es algo contundente pero no soy experto y si puedo decir que una lesión sea con algo contundente, si en una caída la persona produce el contacto fuerte produce la lesión porque el piso es algo contundente, la persona debió haber ido para constatar si los 18 días que se calcularon fue suficiente para curar y numero dos para ver si la persona llevo la radiografía y sino va eso llega hasta ahí para nosotros porque no tenemos nada que informar, nosotros actuamos por oficio ese es un requisito formal de la medicina forense, pero si una persona tiene una lesión muy graves y tiene que verse en el hospital tiene que irse directamente allá todo depende de la situación que la persona viva, nosotros hacemos nuestros exámenes”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Las lesiones de defensa se producen normalmente por naturaleza y para protegernos nuestras áreas vitales por lo general utilizamos nuestros miembros superiores y en algunos casos inferiores, las lesiones de defensa se describen mas que todo a nivel de los miembros superiores, las lesiones que observe en la p.e. equimosis amplias y las lesiones de defensa pudieran ser como mas puntuales y pudiera ser este tipo de lesiones por apretarse, la equimosis era amplia por el área que abarca y es lo que vemos y describimos, hay un trauma amplio pero de repente fue un trauma fuerte, eso depende de las particularidades de cada individuo pero una lesión amplia quiere decir que hubo sangramiento a todo este nivel, si un golpe con el puño de una mano puede producir ese tipo de lesión, cuando las personas aprietan muy duro y si hay mucha fuerza pueden producir ese tipo de lesión y cuando es por apretar normalmente quedan marcados los dedos, si es con un puño la lesión es mas amplia, con un puño si se puede producir esa lesión, la lesión de la cara externa del tercio medio del brazo derecho también es una lesión producida con un objeto contuso, la diferencia entre excoriación y contusión es que hay contusión en los dos pero en la excoriada hay perdida de la capa superior de la piel y produce la perdida de un liquido que genera una costra y es a lo que normalmente la gente dice un raspón, algo contundente puede provocar las dos lesiones, no recuerdo la dimensión de la excoriación alargada. Es todo”.

  2. Declaración de la Psicóloga D.E.D.C. portadora de la cedula de identidad 11.783.612, Psicóloga, 8 años de graduada, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y fue juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “Reconozco el informe en contenido y firma, la señorita Y.P. se presenta a ALAPLAF presentando una solicitud en relación en una evaluación psicológica por denuncia de maltrato verbal y psicológico presentaba síntomas de presión, angustia, baja estima, asociados a estos eventos que ha experimentado con este muchacho, se hizo la evaluación y se levanto un informe que luego fue referido a la fiscalía”. La Fiscal pregunta y ella responde: “La persona que sufre este tipo de experiencias suele recordar lo ocurrido y presenta síntomas fisiológicos, hay una elevación de la ansiedad, angustia, nerviosismo, suelen en la medida que estas situaciones van en aumento los síntomas son cada vez mas elevados, en el momento en que ella va relatando los hechos que habían ocurrido ella refiere que habían discusiones en las cuales hubo violencia física además de psicológica y verbal ella comienza a experimentar esos síntomas y los refleja poniéndose nerviosa, hay llanto fácil, la postura es hacia la minusvalía, el tono de la voz es quebrantado, la minusvalía es relacionado al poco valor que se da la persona a si mismo, suele ocurrir mucho en las victimas de violencia ya que la misma suele verse reflejado a la disminución de la valía que se da la persona a si mismo, en el caso de la señorita J.P.e. reportaba que disminuyo el interés en las actividades rutinarias a nivel de estudio y de su cotidianidad y el deseo de superación se vio disminuido, por la gravedad de los síntomas se pudo evidenciar que eso ya venia ocurriendo y no fue un evento determinado sino que ella venia presentando esta situación de violencia y se acrecentó, normalmente las victimas de violencia entran en un circulo vicioso pero llega un episodio que llega a disparar con mayor fuerza o mayor gravedad y es allí que la persona busca ayuda o repiensa la situación que esta viviendo, ella viene en esa etapa de crisis de un episodio que dispara esa sintomatología de algo que ha ido recurrente”. La Defensa pregunta y ella responde: “Ella recordaba que a lo largo de su relación con el joven había momentos en que había maltrato verbal pero el evento físico fue un corto periodo ya que reportaba que hacia poco que había sido victima de ese evento, depende de la persona y de su fortaleza interna y del apoyo de su entorno la forma en que se recupere y a veces el entorno puede o no favorecer, y a veces va a requerir esa persona la atención de expertos en el área, yo considero que toda victima de violencia debe tener un seguimiento pero es una opinión muy particular y es recomendable a nivel terapéutico hacer un seguimiento para acompañar a esa persona y darle las herramientas, sin embargo la señorita Pargas demostró muchas fortalezas a nivel cognitivo, sin embargo cuando se involucran elementos emocionales tal vez por su corta edad se ve un poco dudosa e insegura y es recomendable ese tipo de atención después de haber vivido eso, en la señorita Pargas en la evaluación no se encontró otro factor asociado y en su caso la sintomatología esta asociada a los eventos de violencia vividos con la pareja, la ansiedad esta asociada con el nerviosismo al recordar esos eventos de angustia en esos instantes, en cuanto a la depresión esta los sentimientos de minusvalía lo que tiene que ver con la baja autoestima, los sentimientos de tristeza, hay ciertos patrones sin embargo la forma de superar esa sintomatología va estar determinada por el tipo de persona y las fortalezas que tenga la persona, hay gente que se aísla porque no tiene el apoyo o no encuentra las maneras de superar esas situaciones, hay gente que busca arreglar la cosas, eso esta muy supeditado al tipo de individuo y a las oportunidades, en el caso de la señorita Pargas se le estuvo cabiendo seguimiento en cuanto a su evolución, ella se puso a trabajar y siguió con los estudios y busco ocupar su espacio y tiempo en cosas distintas, yo la vi a ella en dos oportunidades y de esas dos oportunidades saco mi informe, ella reporta que de su interacción con el joven había elementos que iban hacia su persona y habían palabras que estaban asociadas a la minusvalía y a no darle valor a lo que ella era como persona y una cosa es señalar la conducta y otra cosa es señalara la persona, ella comunicaba que la situación estaba asociada a conductas que ella hacia y que el le daba otra connotación, ella hablaba de celotipia y ese tipo de cosas era lo que ella refería que ocurría, ella iba a estudiar lo cual era positivo y el mal interpretaba esa situación, en el caso especifico hay que determinar el objetivo para el cual se haría necesario la evaluación de la otra parte, la violencia es un delito y cuando se identifica la ocurrencia de la misma hay que tomar cartas en el asunto para que esto siga ocurriendo, no se si era necesario en este caso no era ético trabajar con la persona que agrede y es viable que el hubiera ido a otro sitio, yo recomiendo que se vea aparte el tratamiento de la persona que agrede, ya que son tratamientos distintos ya que hay una diferencia de intereses, yo considero que el control de impulsos merece ser tratado, a veces es necesario que la persona lleve a algún miembro de la familia y hay que recordar que esta persona tenia temor por su integridad física y a veces se recomienda que haya alguien que acompañe la victima, si la señorita Pargas fue acompañada, para el examen fue acompañada por su hermana, no le podría responder a ciencia cierta esa pregunta porque va a depender de cada persona y eso se sabrá cuando la persona enfrente a otra situación afectiva y el como reacciona la persona en ese momento no podría decirse, tratamiento era lo que era necesario para ella y no se encontraron elementos que estuvieran asociados a la necesidad de un tratamiento farmacológico, si las recomendaciones se cumplían y el hecho del asesoramiento legal sise atendía de esa manera no iba a requerir al poco tiempo un tratamiento farmacológico, en ALAPLAF los referimos al hospital o al centro donde creemos que les van a dar el tratamiento adecuado”. El tribunal pregunta y ella responde: “Para Y.P. se utilizo la entrevista clínica, que consta de la historia, el examen mental y lo que tiene que ver con la resonancia afectiva, otro elemento que es lo que tiene que ver con la facilidad para adaptarse al medio y el elemento conductivo, no se practico ningún tipo de prueba psicometríca. Es todo”.

  3. La declaración de la ciudadana Y.M.P.M., portador de la cedula de identidad 18.862.431, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Quiero rectificar la fecha eso fue el domingo 15-06-08 yo estaba en las Trinitarias con mis primas y recibo mensaje de el que me iba a buscar y le digo que si, el llega normal y le pido nos de la cola a Babilón el accede y los dejamos a ellos y luego damos otras vueltas por la Bracamonte y después es que decidimos irnos y deja a mi prima en el Sisal y luego a mi otra prima a Los Horcones, quedaba en la camioneta, el primo de el, el y yo, camino a la casa yo le digo a el que me deje a mi primero y el me dice que no que vamos a hablar y deja al primo y seguimos el comienza a hablar y a gritar y luego me da el primer golpe y sigue conduciendo y diciéndome groserías y me insulta luego empieza a golpearme y perdió el control mientras el me estaba golpeando y chocamos, el lo que hizo fue prender la camioneta y seguimos llegamos a su casa y ve el golpe y se sorprende y se mete en la camioneta y comienza a insultarme y a golpearme y a halarme los cabellos y llega el primo de el y se mete y el lo golpea en la ceja y lo rompe, yo le pido ayuda a los familiares de el y el seguía golpeándome y no podían controlarlo, lego me saca de la camioneta y me metió a la casa y me siguió golpeándome y yo trataba de protegerme la cara con los brazos y yo comencé a sangrar y yo pedí que llamaran a alguien, el me mete para el cuarto y yo no podía moverme y me dejan encerrada en la Casa tirada en la cama ensangrentada no se como me desmaye, como pude Salí y le pedí al primo de el queme ayudara y salí de la casa de el y fue donde me dirigí al destacamento y no me pudieron ayudar, llame a mi hermana y llegue hasta mi casa en la noche y al di siguiente fui para el medico en el Obelisco y no me atendió Erika que si me vio pero no me atendió, yo llegue hice la cola normalmente y me chequearon, fui a la Fiscalía me tomaron los datos y me mandaron para el medico forense y tuve que ir luego otra vez al medico forense por otras lesiones que el me causo el día martes porque llego a mi casa a decirme que quitara la denuncia y me golpeo nuevamente y fui de nuevo a la fiscalía y me mandaron a hacer la placa por lo de la nariz”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo tenia 3 años y medio teniendo relaciones amorosas con el, volvíamos y terminábamos, en alguna otra oportunidad el no me había golpeado, cuando el me fue a buscar en el Centro Comercial el no estaba bebido, la discusión se suscito porque yo estaba compartiendo con mis padres y la familia y le mando un mensaje porque me había ido a las Trinitarias con mi primo y un amigo y el se molesto por eso, el ya estaba molesto por los mensajes que el me mando que hablaba de desconfianza que tenia porque me había ido con mis amigos y mis primos, cuando el llego el accedió a darle la cola a mis primos y saludo con beso a mis primas y a mi normal, cuando dejamos al primo de el y quedamos solos ahí fue cuando empezó la discusión, el planteo la desconfianza que el me tenia que porque me había ido para allá, empezó a insultarme, y dijo que no quería seguir conmigo, que el no confiaba en mi y que no creía nada de lo que yo decía, yo trataba era de quitármelo de encima y de esquivar, y le dije que si esto iba a hacer así queso cada vez que íbamos a hablar me iba a golpear, el me golpeo con el puño, el primer golpe fue antes del choque, antes del estrellamiento me propino varios golpes y me halaba el cabello y me insultaba y fue cuando trata de golpearme y me intento golpear fue cuando se desvió del camino, yo recibí golpes en la cara, en los brazos, en las piernas, me halaba el cabello, yo con mis brazos trataba de esquivarlo, el choca pero no choco gravísimo, en el sitio donde choco eso estaba solo y eso fue como a las 11 ó 12 de la noche, como consecuencia del choque ni siquiera el sufrió daño físico, el no venia a exceso de velocidad y venia manejando normal porque el estaba manejando y agrediéndome y golpeándome, el choque fue por Cerritos Blancos, cerca de mi casa pero no se exactamente la dirección, la residencia donde llegamos que es la casa de el es cercana a mi casa que es como tres a cuatro cuadras, cuando llegamos me quede dentro del vehículo pero si yo salía del carro le iba a ser muy fácil golpearme, el es de estatura alta y efectivamente cuando me saco de la camioneta me golpeo, cuando llegamos estaba uno de los familiares de el y vio cuando me saco de la camioneta, cuando el muchacho fue a buscar ayuda el continua en la camioneta golpeándome, salieron familiares de el pero no logran controlarlo, yo logre salir de la casa con ayuda del primo de el, el primo de el pasa y yo le hago señas que me ayude a salir y me abrieron al puerta y logro salir, yo de mi celular llame a mi hermana y fuimos al Destacamento que me dijeron que no me podían atender, yo andaba con mi hermana y estaba mi papa durmiendo pero no quise que me vieran en esas condiciones, el día siguiente fui con mi hermana a denunciar en la Fiscalía, cuando el fue a mi casa yo estaba sola en mi casa, la casa estaba abierta y el entro y me dijo que retirara la denuncia y que dejara todo así porque sino me iba a atener a las consecuencias y se puso agresivo nuevamente y me golpeo con la mano en la cara, yo no le mande a decir a el que lo había denunciado, yo lo que hice fue denunciarlo y me dieron unas medidas de protección a mi y eso se lo hicieron llegar a el, cuando el llega a mi casa y me golpea desconozco si a el le habían llegado las medidas que impusieron, fui dos veces a Medicatura forense, las lesiones nuevas fue en los brazos y en la cara, yo tenia la cara toda hinchada y el medico noto los golpes que tenia nuevo, ese día que llego nuevamente a la casa yo le pedía que se fuera y el se fue de la casa y me amenazo y me dijo que desistiera de todo y quitara la denuncia y queso no lo hacia me atuviera a las consecuencias, el día de la denuncia me dieron un documento donde decían que estaba protegida por las leyes que me amparaban, después de ese día si continuo amenazándome a través de llamadas locales a mi casa y me dice que es el que quite la denuncia quesito me va a pasar algo mas grave, ninguna otra persona ha atendido las llamadas, fui a un psicólogo que me mando la Fiscalía y fui dos veces, tenia miedo de queme volviese a hacer algo, siempre he salido con imprima, cuando fui al psicólogo sentía miedo de volver a vivir eso otra vez, vine a la audiencia por mi y no solo por mi sino por tantos casos que he visto y nunca le tome atención y por mi mama que murió, yo a el de manera directa ni a través de familiares le he mandado a decir nada con nadie quisiera no verlo”. La Defensa pregunta y ella responde: “Siempre terminábamos y volvíamos, yo vivía en mi casa y estudiaba, actualmente estoy estudiando y estoy próxima a graduarme, cuando los hechos yo estaba en la universidad, me aplace mucho por esta situación ya que dure casi un mes de reposo, yo estaba de copiloto al lado de el, la camioneta tiene el asiento que es corrido, no había luz, no tuvimos un percance cerca de la Botella en la Avenida Libertador, antes del choque el me dio un golpe y después el siguió, me golpeo la primera vez y no habíamos chocado, y me golpeaba en la cara y yo trataba de protegerme con los brazos y me halaba el cabello y fue cuando choco, siempre me mantuve de copiloto, el me metió a el asa de el y me mete contra la pared, el choco la camioneta de frente, cuando choca se sorprende y lo que hace es prenderla nuevamente, chocamos se apaga la camioneta, el la prende y retrocede, no le damos a ningún otro vehículo, eso fue cerca de mi casa por la vía de Cerritos Blancos, eran las 11 ó 12 de la noche, cuando llegamos a la casa de el él sale de la camioneta y ve el golpe y se devuelve y se mete otra vez en la camioneta y yo me había quedado adentro, yo podía abrir la camioneta y salir, en el momento sentía los dolores de la cara, los golpe y el pelo, tenia el pómulo hinchado, cuando yo me vi tenia morados en los brazos, en la cara y en la nariz, cuando el me saco de la camioneta me halaba y me apretaba y me golpeaba y me logra sacar y me lleva cargada hasta su casa, yo trato de soltarme y me mete para su casa, yo grite , apenas llegamos Arnai estaba afuera, Arnai hizo fue ver la camioneta y le dice que había chocado y luego trata de quitármelo, Arnai tiene como 21 años y no se la estatura es mas alto que yo y es fornido pero no pudo con el, el le decía que e soltara y me dejara quieta, cuando llegamos y el me carga la puerta estaba abierta, yo le digo a Arnai que llame a alguien y sale todo el mundo y el me alzo y me metió para su casa, estaba una prima de el y después salio el tío que vive al frente, en el lugar de los hechos estaba la hermana de el, el papa de el, una prima de el que empezaron a tratar de quitármelo y o podían y hacia era hablar con el y fue cuñado el me pudo sacar de la camioneta, yo llame a mi hermana para decirle que iba para el Destacamento y fui al Destacamento que no me atendieron y fui con mi hermana, yo primero fui al ambulatorio al día siguiente y luego fui a la Fiscalía y ahí fue donde me atendieron , a la Fiscalía fui el lunes y fui después al medico forense al día siguiente de la denuncia, por todo lo ocurrido estaba asustada y me daba miedo que el volviese, yo fui hasta allá porque recuerdo que la primera vez que fui me dijeron que el no se me debía acercar y por eso volví, yo no estaba asustada pero si nerviosa, Erny fue a mi casa en la mañana pero no se la hora exacta, yo estaba sola en mi casa siempre esta la puerta abierta, no hay reja, esta la puerta normal y otra puerta, cualquier persona que no tenga llave entra, después del martes ese el no me ha vuelto a agredir, no me amenazo de muerte pero me dijo que me atuviera a las consecuencias, en los últimos meses no he tenido contacto con el, si vivo ahí pero no me quedo mucho ahí porque trabajo y estudio, yo no paso por esa cuadra, yo dure sin ir a clases como 15 a 20 días, cuando me practican el examen psicológico yo aun estaba golpeada, después volví a ir ya no tenia nada, a Medicatura forense fui dos veces, si me practique radiografías en la nariz y la consigne ala Medicatura, la radiografía me la hice en la Clínica Concepción, los resultado fue fractura y desvió del tabique y no recuerdo bien de que lado creo que fue del lado izquierdo, desde la fecha del psicológico hasta ahora no he acudido a ningún centro de ayuda psicológica”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Cuando voy por segunda vez al medico forense voy porque me envía la Fiscal y llevo la placa, no recuerdo la fecha en que me hicieron el examen, creo que fue esa misma semana. Es todo”.

  4. Reconocimiento medico forense Nº 9700-152-5501, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrito por la Dra. M.A.M., experta Profesional III, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo, M.A.M., CI.9.116.745, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Lara, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): PARGAS J.M. CI. 18.862.431. Examinado EN ESTE SERVICIO, el día 17-06-2008, se aprecia: Esquimiosis en pabellón auricular izquierdo. Contusión edematosa en dorso nasal. Hematoma periorbitaria bilateral. Contusión equimotica amplia que abarca la cara anterior de todo el antebrazo izquierdo y cara interna del tercio distal del brazo del mismo lado. Contusión equimotica en tercio medio de la cara postero externa de brazo derecho. Excoriación alargada en región submandibular del lado izquierdo. Excoriaciones alargada, vertical, en región dorso lumbar del lado derecho. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE, EL DÍA 15-06-2008, según refiere. Nota: Se solicita radiografía de huesos propios nasales para mejor proveer. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: EN DIECIOCHO días Salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: EN DIECIOCHO días Salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRANSTORNO DE FUNCIÓN: A PRECISAR EN PRÓXIMO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. DEBE VOLVER: SI 04-07-2008”.

  5. Evaluación Psicológica, de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por la Dra. D.D., adscrita al ALAPLAF, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “MOTIVO DE LA CONSULTA: La srta. Pargas acude a consulta referida de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de que se le practique valoración psicológica ya que ha presentado ante dicho organismo una denuncia en relación a la violación de sus derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Resultados de la evaluación: Los resultados de la evaluación indican la ausencia de trastornos psicopatológicos y sensoperceptivos graves, lo que evidencia un adecuado manejo de sus habilidades cognitivas, asimismo el curso y contenido de su lenguaje es consistente y coherente, impresiona la presencia constante de un pensamiento que le preocupa en demasía relacionados con sucesos con su ex pareja, de quien señala que la ha agredido física, verbal y psicológicamente. Los resultados de la evaluación evidencian sentimientos de tristeza al recordar sucesos violentos con él, miedo ante posibles conflictos a futuro, desconfianza con respecto a otros, ansiedad y nerviosismo. Dicha situación ha afectado su desenvolvimiento normal en distintos ámbitos de su vida, como lo son lo personal, social, académico y familiar, disminuyendo la seguridad de sí misma, su interés en tareas de rutina y en el emprendimiento de proyectos de mejora para su futuro. Conclusiones y recomendaciones: Debido a lo antes expuesto la joven presenta síntomas de ansiedad y depresión resultado de situaciones relacionadas con violencia verbal y psicológica. Por ende requiere asesoramiento psicológico y apoyo legal para implementar acciones y desarrollar herramientas que le ayuden a enfrentar adecuadamente y/o detener completo la situación de violencia que ha comentado que vive en la actualidad”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    En fecha 15 de junio de 2008, siendo aproximadamente la ciudadana Y.M.P.M., se desplazaba a bordo de un vehiculo conducido por el ciudadano ERNY J.C.G., quien para ese momento era su novio, momento en el cual comenzó una fuerte discusión entre ambos, procediendo el ciudadano Erny Gómez a golpearla fuertemente en la cara en repetidas oportunidades, lo que generó que la víctima buscara protegerse el rostro con sus brazos, resultando lesionada igualmente en el brazo izquierdo, todo lo cual genero que el acusado perdiera el control de la camioneta impactando con un poste de alumbrado público, procediendo el ciudadano a bajarse del vehiculo ver los daños, abordarlo nuevamente lo encendió y se retiro del sitio hasta que llegaron al frente de la casa de Erny Ciba, ubicado en el Barrio La Paz, Sector 14, luego de eso se acercó dentro de la camioneta otra vez para volver a la discusión y otra vez empezó a golpear a la víctima, la saco a la fuerza de la misma y la introdujo dentro de su residencia, sin que los familiares de él pudieran controlarlo, escapando la víctima de la casa con ayuda de un familiar del acusado.

    Quedo demostrado igualmente que antes de producirse este hecho, en el cual resulto evidente la violencia física y psicológica, el acusado maltrataba constantemente a la víctima, a través de insultos y humillaciones, así como palabras obscenas que le profería, así como celotipía, lo cual fue el detonante de los hechos violentos que condujeron a la agresión física de la víctima, hechos estos que además continuaron en días posteriores al 15 de Junio de 2008, debido a las constantes amenazas genéricas que el acusado profirió en contra de la víctima

    En relación a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 20 de junio de 2008, en los cuales se indica que fue nuevamente lesionada por el acusado, no fueron demostrados en el debate, en virtud de que a pesar de que la víctima manifestó que se realizó un nuevo reconocimiento médico legal, el mismo no fue incorporado en el presente proceso, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, e incorporarlo en el desarrollo del debate hubiere constituido un franco desequilibrio procesal, ya que se puede verificar de la simple lectura del libelo acusatorio que el Ministerio Público, conocía de la existencia de dicho reconocimiento legal, sin embargo, nunca lo promovió como prueba, llamando la atención de este Juzgador que tampoco lo intentara en ningún momento del proceso.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración de la Medico Forense Dra. M.A.M.d.B. aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, ratificando en la sala de juicio en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal practicado por la misma experta, siendo de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud de que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, sin embargo, el acusado aunque no lo afirmó sugirió que las mismas se podían haber ocasionado al momento en que la camioneta Wagoneer que conducía colisiono contra un poste por haberle halado el volante la víctima, impactando con el tablero de la camioneta, mientras de desplazaba a alta velocidad, mientras la víctima manifestó que la lesiones que presentó fueron ocasionadas por los golpes que le propino el acusado, lo cual coincide de manera más coherente con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que fueron las siguientes: “Esquimiosis en pabellón auricular izquierdo. Contusión edematosa en dorso nasal. Hematoma periorbitaria bilateral y Excoriación alargada en región submandibular del lado izquierdo”, lesiones estas que coincide con los primeros golpes que manifiesta la víctima que le impactaron en el rostro; “Contusión equimotica amplia que abarca la cara anterior de todo el antebrazo izquierdo y cara interna del tercio distal del brazo del mismo lado” lesiones que son características de la defensa que cualquier ser humano utiliza, como lo es el uso de las extremidades para protegerse de los golpes que le lanzaba el acusado mientras conducía; “Contusión equimotica en tercio medio de la cara postero externa de brazo derecho”, lesión esta que se relaciona de manera perfecta con el dicho de la víctima al manifestar que fue obligada a bajar del vehiculo de manera violenta por el acusado lo cual coincide con las lesiones ocasionadas en la extremidad superior derecha, así como las “Excoriaciones alargada, vertical, en región dorso lumbar del lado derecho”, las cuales estima este juzgador se le ocasionaron a la víctima al momento en que fue obligada a bajar del vehiculo con violencia, aunado al hecho de que las lesiones efectivamente fueron ocasionadas con un objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente los golpes con las manos descritos por la víctima, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la Psicóloga D.E.D.C., fue valorada y cotejada con el informe que suscribe y firma la misma, y que fuera ratificado por la misma en la sala de juicio, y posteriormente incorporado por su lectura, y que aportó al presente proceso la certeza del daño psicológico que se le ha ocasionado a la víctima antes de los hechos en los cuales fue agredida físicamente, y posteriormente en virtud de que el acusado según refirió la víctima luego de saber que había sido denunciado, intento mediante amenazas genéricas y agresiones verbales, inquirió en reiteradas oportunidades a la víctima a los fines de que retirara la denuncia que esta había presentado, lo cual le genero a la víctima síntomas de depresión, tales como angustia, baja autoestima, producto no sólo de la agresión física, sino del continuo maltrato verbal que ejercía en contra de la misma, todo lo cual sirve adicionalmente como el elemento objetivo de corroboración del dicho de la víctima, generando la certeza en este Juzgador que los hechos de desarrollaron de la forma en que fueron narrados por la víctima, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    El Reconocimiento medico forense Nº 9700-152-5501, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrito por la Dra. M.A.M., experta Profesional III, adminiculado a la declaración de la experta que la suscribió que depuso en el debate oral, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, y mediante la declaración de la experta en el debate que la ratificó en la sala de juicio en contenido y firma resulto de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud de que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, y el acusado aunque no lo afirmó sugirió que las mismas se podían haber ocasionado al momento en que la camioneta Wagoneer que conducía colisiono contra un poste por haberle halado el volante la víctima, impactando con el tablero de la camioneta, mientras se desplazaba a alta velocidad, mientras la víctima manifestó que la lesiones que presentó fueron ocasionadas por los golpes que le propino el acusado, lo cual coincide de manera más coherente con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que fueron las siguientes: “Esquimiosis en pabellón auricular izquierdo. Contusión edematosa en dorso nasal. Hematoma periorbitaria bilateral y Excoriación alargada en región submandibular del lado izquierdo”, lesiones estas que coincide con los primeros golpes que manifiesta la víctima que le impactaron en el rostro; “Contusión equimotica amplia que abarca la cara anterior de todo el antebrazo izquierdo y cara interna del tercio distal del brazo del mismo lado” lesiones que son características de la defensa que cualquier ser humano utiliza, como lo es el uso de las extremidades para protegerse de los golpes que le lanzaba el acusado mientras conducía; “Contusión equimotica en tercio medio de la cara postero externa de brazo derecho”, lesión esta que se relaciona de manera perfecta con el dicho de la víctima al manifestar que fue obligada a bajar del vehiculo de manera violenta por el acusado lo cual coincide con las lesiones ocasionadas en la extremidad superior derecha, así como las “Excoriaciones alargada, vertical, en región dorso lumbar del lado derecho”, las cuales estima este juzgador se le ocasionaron a la víctima al momento en que fue obligada a bajar del vehiculo con violencia, aunado al hecho de que las lesiones efectivamente fueron ocasionadas con un objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente los golpes con las manos descritos por la víctima, motivo por el cual se valora en su totalidad este informe pericial adminiculado a la declaración del experto que la suscribe. Y ASI SE DECIDE.

    La evaluación psicológica de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por la Dra. D.D., adscrita al ALAPLAF, es valorada por este Juzgador adminiculada a la declaración de la experta que la suscribe, la cual ratificó la misma en sala de juicio en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza del daño psicológico que se le ha ocasionado a la víctima antes de los hechos en los cuales fue agredida físicamente, y posteriormente en virtud de que el acusado según refirió la víctima luego de saber que había sido denunciado, intento mediante amenazas genéricas y agresiones verbales, inquirió en reiteradas oportunidades a la víctima a los fines de que retirara la denuncia que esta había presentado, lo cual le genero a la víctima síntomas de depresión, tales como angustia, baja autoestima, producto no sólo de la agresión física, sino del continuo maltrato verbal que ejercía en contra de la misma, todo lo cual sirve adicionalmente como el elemento objetivo de corroboración del dicho de la víctima, generando la certeza en este Juzgador que los hechos de desarrollaron de la forma en que fueron narrados por la víctima, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador este informe pericial adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la víctima ciudadana Y.M.P.M., aportó como un primer dato importante el hecho de que el acusado nunca la amenazo de muerte, sino que las amenazas que siempre le hizo fueron que se atuviera a las consecuencias, siendo esta una amenaza genérica, y evidentemente no una amenaza directa de causar un daño especifico a la misma; Indicó la víctima que la data en la cual fue agredida físicamente fue el día 15 de Junio de 2008, momento en que ambos se encontraban solos en una camioneta que conducía el acusado, el cual luego de agredirla verbalmente procedió a golpearla repetidamente con sus manos en distintas partes del cuerpo entre ellas su rostro, y en los brazos mientras los colocaba para defenderse de los golpes, siendo que en el desplazamiento del vehiculo perdió el control e impacto contra un objeto fijo, procediendo el acusado a encender nuevamente el vehiculo y retirarse del lugar hacía su residencia, allí la baja del vehiculo por la fuerza ocasionándole lesiones por la presión ejercida en contra de la víctima dentro de la casa del acusado, siendo ayudada la víctima por un familiar del acusado para poder salir de la casa del mismo; acudió ante las autoridades a formular la denuncia correspondiente, y una vez que el acusado es citado para comparecer ante el Ministerio Público, acudió a su casa a exigirle que quitara la denuncia y procedió nuevamente a golpearla, por lo que requirió ser presuntamente evaluada por el médico forense, no obstante, la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento promovió este segundo reconocimiento médico legal, no existiendo otro elemento que corrobore estos hechos narrados por la víctima salvó su propio dicho. También aportó la víctima el hecho de que el acusado constantemente la maltrataba verbalmente, descartó que por el accidente hubiera sufrido alguna lesión ni ella, ni el acusado lo cual no fue un hecho controvertido ya que el acusado manifestó no haber sufrido ningún tipo de lesión en el hecho de transito, y que no se percató la víctima había sufrido algún tipo de lesión, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador la declaración de la víctima, la cual en el presente asunto tiene la suficiente corroboración para ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, al verificarse que la misma cumple con los requisitos de verosimilitud, reiteración en el dicho y ausencia de incredibilidad subjetiva, requisitos estos que en el derecho comparado han sido considerados como los parámetros o requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima para constituir actividad mínima probatoria por tratarse de uno de los delitos denominados “intramuros”.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fueron los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39, 41,y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, con la cual mantenía una relación de afectividad, consistentes en groserías y ofensas de distinta naturaleza, así como celotipia, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  6. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado sólo realizó en su contra amenazas genéricas, tales como “atente a las consecuencias”, siendo que las mismas encuadrarían en las amenazas genéricas a que se refiere el delito de violencia psicológica, motivo por los cuales los hechos que quedaron demostrados en el juicio, no pueden ser encuadrados o subsumidos en el delito de AMENAZAS, motivos por los cuales estima este Juzgador que este delito no fue probado en el presente asunto, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la INCULPABILIDAD del ciudadano ERNY J.C.G., de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima con la cual mantenía una relación de noviazgo, ocasionándole lesiones en distintas partes del cuerpo, según quedo plasmado en el reconocimiento médico legal el cual fue incorporado por su lectura, y ratificado con la declaración de la experta que lo suscribe dejándose constancia de que se encontró al examen físico “Esquimiosis en pabellón auricular izquierdo. Contusión edematosa en dorso nasal. Hematoma periorbitaria bilateral. Contusión equimotica amplia que abarca la cara anterior de todo el antebrazo izquierdo y cara interna del tercio distal del brazo del mismo lado. Contusión equimotica en tercio medio de la cara postero externa de brazo derecho. Excoriación alargada en región submandibular del lado izquierdo. Excoriaciones alargada, vertical, en región dorso lumbar del lado derecho. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE”, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física y psicológica de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la cantidad de golpes y el sitio especifico donde los dirigió, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente,producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, y la valoración psicológica, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al delito de Violencia Psicológica, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia Psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado el maltrato, y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien presento síntomas de: “…sentimientos de tristeza al recordar sucesos violentos con él, miedo ante posibles conflictos a futuro, desconfianza con respecto a otros, ansiedad y nerviosismo. Dicha situación ha afectado su desenvolvimiento normal en distintos ámbitos de su vida, como lo son lo personal, social, académico y familiar, disminuyendo la seguridad de sí misma, su interés en tareas de rutina y en el emprendimiento de proyectos de mejora para su futuro... síntomas de ansiedad y depresión resultado de situaciones relacionadas con violencia verbal y psicológica….”, según consta en el resultado de la valoración psicológica practicada a la víctima, así como la declaración de la experta que suscribe dicho informe.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, como en el caso que nos ocupa en el que la víctima ha manifestado de manera directa que dicha afectación psicológica obedece a las múltiples agresiones verbales del acusado, las amenazas genéricas, sí como las lesiones que le fueron ocasionados por el acusado, todo lo cual se complementa para generar la certeza en este juzgador de la comisión del hecho punible, máxime cuando se cuenta con el resultado del reconocimiento psicológico que ha sido claro para este Juzgador, en relación a la afectación de la víctima en el presente asunto por las agresiones ejecutadas por el acusado.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima y durante un prolongado periodo de tiempo ha maltratado verbalmente, ocasionándole un daño evidente que se materializó con depresión y síntomas de ansiedad, tal como se desprende del reconocimiento psicológico y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar, adminiculado a los múltiples insultos que le profería a la víctima, la celotipia, y amenazas genéricas, conductas que obedecen a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psicológicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento psicológico, el reconocimiento médico forense y la declaración de las expertas que la suscriben, en los que se determinó que la víctima padece de depresión y síntomas de ansiedad, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado ERNY J.C.G., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, así como los argumentos esgrimidos por la defensa en descargo del acusado, manifestando que las lesiones sufridas por la víctima se debieron al hecho de transito ocurrido, en el cual la camioneta conducida por el acusado impacto contra un poste, es decir un objeto fijo, deteniéndose inmediatamente el vehículo estimando que las lesiones de la cara se le produjeron con el tablero, así como las del brazo izquierdo, y las lesiones de la espalda y brazo derecho ocurrieron luego de que el cuerpo de la víctima se devolviera hacía atrás una vez que impacto contra el tablero, lo cual resulta totalmente ilógico, ya que de haber ocurrido los hechos tal como los narro el acusado hubiera resultado él también lesionado, si es que se desplazaban a una velocidad considerable, y en caso de haber sido como manifestó consecuencia de que la víctima halo el volante, la misma se hubiere lesionado el lado derecho del rostro y no el izquierdo como quedo demostrado en el juicio, debiendo indicar además que de ser cierta esta tesis aportada por el acusado, las lesiones que hubiere sufrido la víctima en el rostro hubieran sido de mayor gravedad, por existir una relación en hechos de transito entre la velocidad y las lesiones sufridas, no correspondiendo la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima con la velocidad manifestada por el acusado, más si se toma en consideración que el acusado no sufrió ningún tipo de lesión, adminiculando todo ello a que la ubicación de las lesiones son focalizadas en la cara y extremidades lo cual senota que la versión verosímil sobre las mismas es la aportada por la víctima, por ser golpes dirigidos al rostro, y lesiones de defensa la del brazo. Por otra parte se analizó detenidamente la afirmación realizada en que las lesiones que presentaba en la espalda la víctima se habían ocasionado al momento de devolverse la víctima luego de haber impactado contra el tablero, lo cual resulta incoherente ya que el hecho de transito descrito ocurrió contra un objeto fijo, por lo que siguiendo principios físicos elementales, no existe ninguna fuerza que haga que el cuerpo se hubiere devuelto luego de impactar contra el tablero del vehiculo ya que no portaba cinturón de seguridad, y de haberlo portado, no se hubiere golpeado contra el tablero, motivos por los cuales resulta inverosímil a criterio de quien decide los argumentos del acusado y del defensor. Y ASI SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ERNY J.C.G. venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.330, natural de Mene Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de H.C. y M.G., grado de instrucción TSU en Metalurgia, domiciliado en Puerto Cabello, Urb. La Sorpresa, casa Nº 62, cerca de la panadería La Orquídea, Telf. 0416-4620005., de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cometido en agravio de la ciudadana Y.M.P.M..

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ERNY J.C.G., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana Y.M.P.M., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha penal doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, estimando este Tribunal que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente asunto ella sería la pena aplicable por este delito. Ahora bien, tomando en consideración que en el presente asunto existe un concurso real de delitos, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Vigente, por el cual debe sumarse la mitad de la pena aplicable de los demás delitos, el cual sería el de Violencia Psicológica, que prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, siendo la mitad de la pena seis (06) meses de prisión, siendo esta la que debe adicionarse a la aplicable por el delito de Violencia Física, obteniendo como aplicable en el presente asunto de de dieciocho (18) meses de prisión, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se CONDENA en Costas Procésales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano ERNY J.C.G., venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.330, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de H.C. y M.G., grado de instrucción TSU en Metalurgia, domiciliado en Puerto Cabello, Urb. La Sorpresa, casa Nº 62, cerca de la panadería La Orquídea, Telf.: 0416-4620005, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Y.M.P.M., portadora de la cedula de identidad 18.862.431. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano ERNY J.C.G., venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.330, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de H.C. y M.G., grado de instrucción TSU en Metalurgia, domiciliado en Puerto Cabello, Urb. La Sorpresa, casa Nº 62, cerca de la panadería La Orquídea, Telf.: 0416-4620005, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Y.M.P.M., portadora de la cedula de identidad 18.862.431. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano ERNY J.C.G., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

    EL SECRETARIO

    ABOG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR