Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años, 200º y 151º

ASUNTO Nº KP02-L-2011-0001249.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: Y.P.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.385.442.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho CALZADOS TROPISPORT C.A representada por la ciudadana HAYDETH NAVAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.982.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARYERIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.478.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento

En fecha 25 de julio de 2011, se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Y.P.M.T., antes identificada, en contra de la sociedad de hecho CALZADOS TROPISPORT C.A., representada por la ciudadana HAYDETH NAVAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.982; tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 26 de julio de 2011, la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; así pues del folio 10 al 12, riela certificación de las notificaciones, mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 19 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijados, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 24 de noviembre de 2011, oportunidad en la que la Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, oportunidad en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, devolviéndose al tribunal de origen por error de foliatura; en virtud de ello, de le dio por recibida nuevamente en fecha 20/12/2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 33 al 43 de autos.

En tal sentido el día 12 de marzo de 2012, a las 10:40 a.m., siendo la oportunidad fijada, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 44 al 48).

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de hecho CALZADOS TROPISPORT, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2003, desempeñándose como Encargada, cumpliendo una jornada de trabajo que comprendía de lunes a sábado, en el horario de 07:00 a.m. a 05 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.223,89, mensuales; hasta el día 06 de enero de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.

En este sentido, aduce que dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 21.254,60, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT 15.437,94

2 Vacaciones art. 219 LOT

4.355,01

3 Bono vacacional art. 223 LOT 2.287,991

4 Utilidades art. 174 LOT 3.773,66

Subtotal 25.854,60

Adelanto de prestaciones sociales e intereses (-) 4.600,00

TOTAL ADEUDADO 21.254,60

De La Contestación

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011 que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda (f. 30). En virtud de esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135: (…)

…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II

De las Pruebas

Éste Juzgado deja claro en principio, que no obstante a la incomparecencia de la parte accionada, las pruebas introducidas en el proceso fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, la cuales fueron admitidas en 21 de marzo de 2011; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De la Prueba de Testigos:

En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.930.935, quien luego de prestar el juramento de ley, indicó entre otras cosas a las preguntas realizadas por el Juez, lo siguiente:

Y.B. y se procedió a interrogar conoce a la señor J.M. por medio del padre de sus hijos desde hace 7 años, siempre estaba en el puesto de trabajo vendiendo cds desde el año 2007 que la ha visto, cuando iba al negocio había un local que estaba en la calle 42 cerca del terminal, cuando iba estaban los dueños sino estaba la esposa estaba el esposo, siempre la veía en el puesto de cds luego la pasaron al puesto de zapatos y se llama TROPISPORT C.A.

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Ahora bien, de la deposición de la testigo promovido por la parte accionante se, se puede inferir que la demandante prestaba sus servicios personales para la demandada, evidenciando la existencia de la relación de trabajo; en virtud de ello, dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Así mismo se observa que la parte demandante incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos D.A.N. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.108.309 y 7.444.019, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la prueba de la exhibición:

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante solicito la exhibición de documentos tales como: a) todos y cada uno de los recibos de pago elaborados por la empresa demandada a favor de la ciudadana Y.M.; y b) El libro de Registro de Vacaciones. En este sentido se observa la revisión de las actas procesales que en audiencia de fecha 06/03/2012, se dejó constancia que la parte demanda que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio por lo tanto activándose la presunción de admisión de los hechos, e incumpliendo con la exhibición de documentos solicitada por la demandante; por consiguiente, en virtud de la consecuencia que impone el artículo 82 de la ley adjetiva, se considera como admitidos por la parte demanda todos los alegatos del actor respecto al contenido de los mismo, deberán ser adminiculados al resto del material probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

De las Documentales:

  1. Marcados “A”: En tres (03) folios útiles correspondientes a original de la voluntad de renuncia del ciudadano J.M.M. al puesto buhoneril, así como solicitud de la ciudadana Haydeth Navas para un puesto en el Mercado B.V., y su debida autorización, rielan a de los folios 23 al 25. Marcados “B”: En tres (03) folios útiles correspondientes a documento de liquidación de tasas por la adjudicación del puesto buhoneril, así como documentos emitidos por la alcaldía de Iribarren donde adjudican a la ciudadana Haydeth Navas un puesto en el Mercado B.V., rielan a de los folios 26 al 28. Al respecto se aprecia que las mismas se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo admitidas por la parte demandante por tratarse de documentos administrativos; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia, que la ciudadana HAYDETH NAVAS efectivamente le fue otorgado un permiso para la venta de mercancía seca: Calzados , en el Mercado Paseo Buhoneril B.V. la 42, ubicado en la calle 42 de esta ciudad de Barquisimeto, donde le fue adjudicado un puesto signado con el Nº 303, sobre el cual había hecho uso anteriormente el ciudadano J.M.M., evidenciándose que efectivamente dicha ciudadana desempeñaba la actividad comercial de venta de calzados en el establecimiento y condiciones indicadas por la actora en su libelo. Así se establece.-

III

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)

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Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega que laboro desde 15/11/2003 para la sociedad de hecho calzado TROPISPORT, C.A., de la que es propietaria la ciudadana HAYDETH NAVAS ampliamente identificada en autos, devengando su salario de Bs. 40.80 diarios, siendo despedida en fecha 06/01/2011 razones por las cuales demanda sus acreencias a la luz de la norma sustantiva del trabajo incluyendo el despido injustificado.

Así mismo, adujo que desea advertirle al Tribunal que en virtud a la denominación comercial empleador, al encontrarnos en presencia de una de una sociedad de hecho representada por una persona natural quien es demandada solidariamente, dado que son empresarios informales; asociado a las circunstancias de que se trata de una ciudadana que posee otros negocios con también nombres ficticios sin formalismo alguno, solicitó a este Tribunal se condene tanto a la sociedad de hecho mencionada como a la persona natural, a fin de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En virtud de ello, demanda a la sociedad de hecho calzado TROPISPORT C.A representada por la ciudadana HAYDETH NAVAS, en su condición de propietaria y demandada solidariamente, el pago de la Cantidad de Bs. 21.254,60, adeudado por los conceptos de: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones adeudadas, bono vacacional, y utilidades.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar el pago de las acreencias a favor de la trabajadora de conformidad a la norma sustantiva del trabajo igualmente a la indemnización por despido injustificado y la solidad entre la sociedad de hecho y la persona natural de la ciudadana HAYDETH NAVAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.982.

En este sentido, y ante la falta de contestación por parte de la accionada en lo referente a las pretensiones de la actora, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente; que efectivamente entre ella y la actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones adeudadas, bono vacacional, y utilidades; en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

De la Responsabilidad Solidaria:

La actora demanda la solidaridad existente entre la sociedad de hecho CALZADO TROPISPORT C.A.,y la ciudadana HAYDETH NAVAS, en su condición de propietaria de dicho establecimiento comercial; alegato éste que se tiene por cierto, dada la presunción e admisión de hechos en la cual se encuentra incursa dicha sociedad mercantil, hasta tanto no se compruebe lo contrario.

Así las cosas, el punto principal de la litis se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por el demandado principal, con el objeto mercantil desplegado por demandada solidariamente como consecuencia de una intermediación lo que podría desencadenar la responsabilidad solidaria de las accionadas. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose claro que el artículo 54 Eiusdem defina lo que es el intermediario, no obstante a partir los artículos señalados excluyen lo que es el intermediario de la siguiente manera, cuando que establecen:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, no se evidencia medio de prueba alguno que desvirtúe la existencia de la solidaridad entre la sociedad de hecho y la persona natural; pudiendo evidenciarse del análisis de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en juicio, que a pesar de que ello fue tratado sobrevenidamente en la audiencia de juicio, se evidenció que es de carga probatoria de la demandada el demostrar el deslindé de los patrimonios entre su persona como natural y la supuesta sociedad mercantil calzado TROPISPORT C.A., hechos éstos que no fueron desvirtuados, dado que no presentaron ni contestación de la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno que permita inferir la inexistencia de la solidaridad entre las accionadas; razones forzadas por las que el tribunal debe declarar la solidaridad entre las mismas pudiendo responder patrimonialmente cualquiera de las dos ya mencionadas. En consecuencia, quien juzga declara con lugar la responsabilidad solidaria entre la sociedad de hecho CALZADO TROPISPORT C.A. y la ciudadana HAYDETH M.N.. Así se decide.-

Del Salario:

Primeramente, del libelo de demanda se aprecia que la actora alega que devengó el último salario devengado fue por Bs. Bs.F. 1.223,89, mensuales, valga decir la cantidad de Bs. 40,80 diarios, ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno que desvirtúe el salario libelado, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

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En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.

En virtud de lo anterior, de la revisión de los autos, pudo constarse que la parte accionada no promovió medio de prueba que desvirtuara el salario alegado por la demandante, por tal razón, dado que la accionada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, este Tribunal tendrá en lo adelante como último salario el libelado por el mismo y referido en este particular; es decir un salario por el monto de Bs. F. 1.223,89, lo que equivale a Bs. F. 40,80 diarios, salario éste el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145, 146. Así se decide.-

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones adeudadas, bono vacacional, y utilidades; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que a la trabajadora se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas Y Bono Vacacional adeudados y no disfrutados durante toda le relación de trabajo y finalmente Utilidades, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandadas sociedad de hecho CALZADO TROPISPORT C.A. y la ciudadana HAYDETH M.N., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora ciudadana Y.P.M.T., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 15/11/2003 hasta el día 06/01/2011, fecha en que terminó la relación laboral por despido de la trabajadora; para un tiempo total de la relación 07 años, 01 mes y 22 días, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los beneficios laborales reclamados por la trabajadora como Y.P.M.T., teniendo en cuenta el salarió establecido anteriormente de Bs. F. 1.223,89, mensuales, valga decir Bs. F. 40,80 diarios y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral el 15/11/2003 hasta el día 06/01/2011, debiendo descontarse los adelantos de prestaciones sociales y sus intereses ya pagados a la trabajadora, por la cantidad de Bs. 4.600,00, conforme a lo admitido por ésta en el libelo de demanda (f. 02), los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario Bs. F. 1.223,89, mensuales, valga decir Bs. F. 40,80 diarios, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontarse los adelantos de prestaciones sociales y sus intereses ya pagados a la trabajadora, por la cantidad de Bs. 4.600,00, conforme a lo admitido por ésta en el libelo de demanda (f. 02). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.P.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.385.442 contra la demandada Sociedad de Hecho CALZADOS TROPISPORT C.A representada por la ciudadana HAYDETH NAVAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.982.-

SEGUNDO

Con lugar la solidaridad alegada por la acciónate entre la sociedad de hecho CALZADO TROPISPORT C.A. y la persona natural ciudadana HAYDETH M.N.. Así se decide.-

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/meht.-

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