Decisión nº 385 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517, en representación de sus hijas YENILE PATRICIA y Y.P.B.C., intento demanda de CUMPLIMIENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no está cumpliendo con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales; y a ciudadana Y.P.C.D., como madre de ambas menores ha tratado de brindarle a sus hijas, en las medidas de sus limitaciones, un nivel de vida adecuado; ya que el progenitor de sus menores hijas no lo ha hecho, así mismo conociendo que el ciudadano L.J.B.M., tiene la capacidad económica para dar una pensión de obligación de manutención adecuada a sus menores hijas y a suministrarles todo lo necesario para que ellas tengan una v.d. y que cumpla con todo lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que presta servicios para dos empresas diferentes inclusive teniendo una propia, pero desconociendo detalladamente el salario devengado por dicho ciudadano, por la imposibilidad práctica de poder llegar a conocerlo.

En fecha 31 de Mayo de 2.008, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo que devenga el ciudadano L.J.B.M., como trabajador de la Empresa Camozzi Venezuela, S.A, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z.; así mismo, de todos los conceptos que perciba por comisiones, ventas, viáticos, etc, en la referida empresa.

  2. El Treinta por Ciento (30 %) sobre las utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle por comisiones por venta, como trabajador en la Empresa Camozzi Venezuela, S.A.

  3. El Cien por Ciento (100 %) de primas por hijos y útiles escolares.

  4. El Treinta por Ciento (30 %) de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle como trabajador en la Empresa Camozzi Venezuela, S.A.

  5. El Treinta por Ciento (30 %) sobre las utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle como trabajador en la Empresa Camozzi Venezuela, S.A.

  6. El Treinta por Ciento (30 %) sobre las comisiones por ventas realizadas como vendedor de la Zona de Maracaibo, al servicio de la empresa ITC 2000, ubicada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

  7. El Treinta por Ciento (30 %) sobre las utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle por comisiones por venta, viáticos, como trabajador en la empresa ITC 2000.

  8. El Treinta por Ciento (30 %) de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle como trabajador en la Empresa ITC 2000 y Camozzi Venezuela, S.A.

  1. En cuanto a la medida de embargo solicitada por la ciudadana Y.P.C.D.; sobre las acciones que le correspondan al ciudadano L.J.B.M., en la Empresa L.M. C.A, a fin de garantizar la pensión de obligación de manutención de las niñas y/o adolescentes de autos, este tribunal, ordenó ampliar la prueba, consignando copia certificada del acta constitutiva de la referida empresa, antes descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, este tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2.007, la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, confirió Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517.

En fecha 16 de Abril de 2.007, la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517, consignó copia certificada del acta de divorcio del expediente N ° 4709, que cursó bajo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N ° 2, donde las partes fueron los ciudadanos Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, y L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, a los fines de darle curso a la demanda interpuesta por la ciudadana demandante del proceso por Pensión de Obligación de Manutención en contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo solicitó a este tribunal certifique la copia de esta sentencia, para que le sea devuelta la presente copia certificada que introdujo en este acto.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 10 de Mayo de 2.007.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, el ciudadano R.G., Alguacil de este tribunal, dejó constancia que ha recibido de la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517, en fecha 15 de Mayo de 2.007, demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Pensión de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, se citó al ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 05 de Junio de 2.007.

En fecha 11 de Junio de 2.007, el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.958.

En fecha 11 de Junio de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.958, no encontrándose presente en la Sala de actos de este juzgado la parte demandante ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.958, promovió pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2.007, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de Junio de 2.007, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 20 de Junio de 2.007, la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517, promovió pruebas.

En fecha 22 de Junio de 2.007, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Junio de 2.007, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 28 de Junio de 2.007, el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.958, promovió pruebas.

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517, solicitó a este tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.958, expuso: que de acuerdo a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el principio de celeridad procesal dicte este tribunal sentencia definitiva para esta causa, tomando en cuenta todos los alegatos, pruebas presentadas por el ciudadano demandado, a la mayor brevedad posible, todo de acuerdo con lo previsto en la ley.

En fecha 08 de Febrero de 2.008, el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.958, consignó informe de relación de ingresos (capacidad económica) del ciudadano demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOLEDDY V.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 96.517, solicitó a este tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre las acciones de la Empresa Suministros LM, C.A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de la adolescente YENILE P.B.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la adolescente de autos.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Y.P.C.D., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

- Corre al folio cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de la niña Y.P.B.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.

- Corre a los folios del seis (06) del presente expediente, copias simple de la sentencia de divorcio emanada de la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la declaración de la disolución el vínculo matrimonial de los ciudadanos L.J.B.M. y Y.P.C.D., que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día once (11) de Febrero de 1.994.

- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, recibos de pago de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstos son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De éstos se infiere el consumo de los servicios de electricidad, lo cual constituye otra erogación a su cargo.

- Corre a los setenta (70) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) del presente expediente, copia certificada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado, L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, es el accionista mayoritario como gerente general de la Empresa Suministro LM, Compañía Anónima.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, documento de arrendamiento emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del presente expediente, constancia de pago emanado de la Unidad Educativa S.A.d.J., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia las cancelaciones de las cuotas mensuales hasta el transcurrir del mes de Junio de 2.007, de las representadas YENILE PATRICIA y Y.P.B.C., así como la evidencia de que el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, es el representante y el responsable ante la administración de la Unidad Educativa S.A.d.J..

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta seis (56) del presente expediente, c.d.S.F. – Cuadro de Póliza – Plurisalud Individual, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la adolescente y niña, YENILE y Y.B.C., así mismo la niña LEANNY P.B.R., e igualmente la ciudadana J.A.R.M., conyugue del ciudadano L.J.B.M., gozan de una póliza de seguros médicos por ante Seguros Federal – Cuadro de Póliza – Plurisalud Individual, Corredora de Seguros, G.V.d.U..

- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de la niña LEANNY P.B.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano L.J.B.M. y la niña de autos.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del presente expediente, constancia de estudios de la ciudadana J.A.R.M. emanada del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR) – Sub – Dirección Académica – Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes identificada cursa estudios en el prenombrado instituto universitario.

- Corre a los folios del cien (100) al ciento doce (112) del presente expediente, documentos emanados de terceros, constancias de tratamiento bucal de la ciudadana J.A.R.M., e igualmente constancias de terapias respiratorias y de medicinas de la niña LEANNY P.B.R., los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente recibos de pago de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstos son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De éstos se infiere el consumo de los servicios de electricidad, lo cual constituye otra erogación a su cargo.

- Corre al folio ciento veinte (120) del presente expediente, informe emanado de la Empresa Camozzi, Venezuela, S.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano L.J.B.M..

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la adolescente y la niña, YENILE PATRICIA y Y.P.B.C., así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, a colaborar en lo posible con las necesidades de la adolescente y la niña, YENILE PATRICIA y Y.P.B.C., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.042.952, en contra del ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, a favor de la adolescente y la niña, YENILE PATRICIA y Y.P.B.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente y niña de autos, a las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074 es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 399, 61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano L.J.B.M. es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano L.J.B.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.007, correspondientes al ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.209.074, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 385. La Secretaria.-

HRPQ/ 932

Exp. 10505

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