Decisión nº 071-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000736

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: Y.D.P.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.235, domiciliada en Tía Juana, sector Las Palmas, carretera C, entre avenida 17 y 21, casa N° 2-A, Municipio S.B.d.E.Z..

ABOG. ASISTENTE: C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.

DEMANDADO: P.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.520, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Y.D.P.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.235, domiciliada en Tía Juana, sector Las Palmas, carretera C, entre avenida 17 y 21, casa N° 2-A, Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano P.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.520, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 10 de febrero del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A.N.M., por ante el Jefe Civil de la Parroquia General M.M.d.M.C.d.E.Z.; que de la referida unión procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en Tía Juana, Sector Las Palmas, Carretera “C”, entre las Avenidas 17 y 21, Casa N° 2-A, de la Parroquia R.M.B., del Municipio S.B.d.e.Z., cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el vinculo matrimonial, paz y armonía que solo duro los primeros años de unión matrimonial, por que su esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, desde el año 1997, cuando comenzó a tener un comportamiento abusivo y siempre se encontraba violento y de mal humor, sobre todo cuando ingería alcohol, fomentando sin justificación alguna discusiones en todo momento, agrediéndola en presencia de sus familiares, amigos y vecinos con toda clase de maltratos, celos injustificados y amenazas y abuso psicológico, haciéndole la vida imposible, conducta esta no acorde con el buen trato que ella le prodigaba a su cónyuge; que no obstante continuó aceptando por un tiempo en forma pasiva dicha situación, hasta llegar al punto de que tuvo que soportar todo tipo de amenazas, maltrato, abuso psicológico y espiritual sin motivo alguno; que por los ataques de celos tuvo que formular denuncia por maltrato a la mujer, por lo que le fue acordada una medida de Protección y Seguridad por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, la cual esta asignada bajo el N° VP11-P-2009-003726, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio al ciudadano P.A.N.M., con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda y Tercera del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticinco (25) de febrero de 2.013.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de marzo de 2013.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, se recibió comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de junio de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio C.P., Inpreabogado N° 46.576, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, quien emitió su opinión en la presente causa

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 06, correspondiente a los ciudadanos Y.D.P.C.C. y P.A.N.M., expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 23, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante oficio N° 1J-1615-13, de fecha 02 de mayo de 2013. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ELIFET DEL C.C.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio S.B., carretera C, avenida 17; que procrearon un hijo el cual vive con su madre; que los cónyuges se separaron en forma definitiva el 15 de mayo de 1.999 por muchos problemas; que él la golpeaba y una vez la iba a quemar con el niño dentro de la casa; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el cónyuge era un hombre muy violento, que un día cuando la estaba visitando él llego gritándola y agrediéndola; que la ruptura se produjo el 15 de mayo de 1.999; que las necesidades de alimentación, vestido y educación, las cubre la progenitora y le consta porque en una oportunidad fueron juntas de compras; que muy poco ha visto al progenitor comunicarse con su hijo; que lo ha visto como dos veces.

• La testigo, ciudadana E.D.V.B.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el carretera C, entre avenida 17 y 21, casa 2-A; que procrearon un hijo; que los cónyuges se separaron en forma definitiva el 15 de mayo de 1.999 como consecuencia de un altercado que tuvieron, ya que él la saco a ella y a su hijo de la casa e intento quemarla; que ella se refugio en casa de su mamá; que el demandado vive en la avenida 17 en casa de mamá; que nunca se han reconciliado; que la custodia la tiene la progenitora; que en relación a la obligación de manutención el progenitor muy poco ayuda a su hijo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la carretera C, entre avenidas 17 y 21, casa N° 2-A, Tía Juana, sector Las Palmas, Municipio S.B., que el cónyuge tiene mal carácter, a veces se portaba agresivo y en una oportunidad presenció cuando llego agrediéndola; que él tiene relaciones familiares con su hijo y a veces lo ve llegar a casa de su abuela.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas ELIFET DEL C.C.G. y E.D.V.B.M., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano P.A.N.M., en fecha 15 de mayo de 1999, la saco de la casa con su hijo en brazos, por lo que tuvo que formular denuncia por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, yéndose a vivir a casa de su mamá, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonios merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana Y.G.C.C., quien manifestó ser hermana de la demandante y en consecuencia cuñada del demandado, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la carretera C, avenida 17 y 21, casa N° 2-A; que procrearon un hijo; que los cónyuges se separaron en forma definitiva el 15 de mayo de 1.999 porque él llego borracho y la sacó de la casa y la iba a quemar, por lo que ella tuvo que irse a su casa materna hasta que tuvo que ir a la Fiscalía para que le devolvieran su casa; que el demandado vive en la carretera C, avenida 17, casa s/n; que desde 1.999, no habido reconciliación entre ellos; que la custodia del hijo la tiene la mamá; que el padre casi no ve del hijo; que el progenitor rara vez le da al hijo para sus gastos personales; que el demandado es un hombre muy violento y en una oportunidad intentó golpearla y por evitar se produjo la separación.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó ser hermana de la demandante y cuñada del demandado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que él la maltrataba a ella, que una vez intentó golpearla, que los cónyuges se separaron en forma definitiva en fecha 15 de mayo de 1999, por que él llegó borracho y la saco de la casa y la iba a quemar. Este testimonio merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por los ciudadanos ELIFET DEL C.C.G. y ELIEH DEL VALLE BALDALLO MOYA, en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente de autos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y emitió su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.P.C.C., en contra del ciudadano P.A.N.M., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana Y.D.P.C.C. por parte de su cónyuge el ciudadano P.A.N.M.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra del ciudadano P.A.N.M., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Y.D.P.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.235, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576, en contra del ciudadano P.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.520, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.06, en fecha 10 de febrero de 1995.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana Y.D.P.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano P.A.N.M., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 071-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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