Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000732

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: DIVORCIO (ACUERDO INSTITUCIONES FAMILIARES).

Partes: Y.M.R.F. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.295.277 y 12.575.625, respectivamente y de este domicilio.

Niños, Niñas, y Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: Bs. 17.00,oo Mensual.

Vista la audiencia Prelimar en Fase de Mediación, de fecha tres (03) de Agosto de 2011, con ocasión a la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Y.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.277, domiciliada en el Conjunto Residencial Colinas, Sector El Samán, Etapa 8 y 9, edificio 67, apartamento 67-A, planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-9119504 y 0424-8073177, correo electrónico: jenny010777@hotmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, y de este domicilio en contra del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.575.625, domiciliado en Urbanización Marazuata, Casa Nº 11, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-5825019, correo electrónico: marquezjgh@pdvsa.com. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y de la demandada, debidamente asistidos de abogados, y revisado como ha sido el contenido del mismo en el cual una vez escuchados y orientados por esta juzgadora los mismos llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acordaron un régimen de convivencia amplio pudiendo el padre compartir con sus hijos el tiempo que sea necesario, tomando en cuenta, el trabajo del mismo; en cuanto a las vacaciones: carvanales con el padre, semana santa con la madre, las vacaciones escolares, serán compartido de por mitad, comenzando este año con el padre y terminado con la madre, en las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. Sin menoscabar los acuerdos que voluntariamente hagan los padres al respecto. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los compartirán con esta y el día del padre y el cumpleaños de este lo hará con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención equivalente a la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo), los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro, del banco Caribe, identificada con el Nº 0114-0520-79-5201307939, cuya titular es la madre de los hijos los cuales cubrirá los gastos de alimentación, transporte y merienda escolar. En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar de los tres hijos, adicionalmente en el padre se compromete a suministrar el veinte (20%) por ciento de las vacaciones, los cuales autoriza suficientemente a la empresa donde presta sus servicio, (PDVSA) para que de sus vacaciones sea descontado el veinte por ciento (20%), para cubrir los gastos de inscripción calzado, ropa y útiles escolares, de las mismas y depositado en la cuenta de ahorro antes indicada. Así mismo, el padre se compromete a suministrar adicionalmente en le mes de diciembre el veinte (20%) por ciento, para cubrir los gastos propios del mes de Octubre y de diciembre los cuales el padre autoriza suficientemente a la empresa donde presta sus servicio, (PDVSA) para que de sus utilidades y bonificación de fin año y los mismos sean depositados en la cuenta antes referida. En cuanto a los gastos de salud: El padre lo tiene amparado por la póliza de H.C, como un beneficio que otorga la empresa donde presta sus servicios a los hijos y cualquier otro gasto no previsto será compartido por ambos padres en un 50%. Ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas referidas a la obligación de manutención y se oficie lo conducente para que informe a la empresa del presente acuerdo. El presente acuerdo comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 8 y al segundo aparte del 470 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se acuerda librar oficio a la Empresa PDVSA para que de cumplimiento a lo acordado por las partes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA,

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG L.C..

AJD/jlm.-

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