Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000732

PARTES:

DEMANDANTE: Y.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.295.277, de este domiciliado.

APODERADA JUDICIAL: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DEMANDADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.575.625, quien puede ser localizado en el Complejo Criogénico General J.A.A. (Petrocedeño-Jose), Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ADAYELIS G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana Y.M.R.F., asistida por el Abogado en ejercicio D.J.T., en contra del ciudadano J.G.M., argumentado para ello que: “que hace dos años se han suscitado dificultades en el matrimonia que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano J.G.M., quien además sin dar explicaciones vivía peleando, gritándola delante de los vecinos que se iba de la casa, hasta que en fecha 27 de julio de 2008 se marcho del hogar y hasta la fecha no ha regresado; razón por la que lo demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Colinas, etapa 8 y 9, Edificio 67, apartamento 67-A, Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Octubre de 2011 se abrió el cuaderno de medidas decretándose Medidas Preventivas en relación a las Instituciones Familiares y a la Comunidad Conyugal de Gananciales.

Cursa del folio 15 al 21 de expediente causa acumulada de Obligación de Manutención signada con el Nº BP02-V-2010-000509.

En fecha 19 de mayo de 2011 la Fiscal del Ministerio Publico es debidamente notificada y la parte demandada queda debidamente notificada mediante poder consignado en fecha 30 de marzo de 2011. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de julio de 2011 de las notificaciones de las partes.

Y en auto de fecha 18 de julio de 2011 se fija para el día 02 de agosto de 2011 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de julio de 2011 la Apoderada Judicial Abg. ADAYELIS GUERRERO presenta escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 06 de octubre de 2010. Y en fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal fija para el día 02 de agosto de 2011 la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 02 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de las partes demandante ciudadana Y.M.R.F. y demandada ciudadano J.G.M., asistidos de sus Abogados, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares, siendo debidamente Homologado el convenio de partes en todas y cada una de sus partes en fecha 04 de agosto de 2011 y no se escucho la opinión de los hijos habidos en virtud de que no comparecieron al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia que no se efectúo la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, en virtud de que en la Audiencia de Mediación las partes Mediaron sobre las Instituciones Familiares y las mismas fueron debidamente Homologadas y se suspendieron las medidas antes decretadas.

En fecha 08 de agosto de 2011 el Tribunal fija para el día 03 de octubre de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 09 de agosto de 2011 la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de veinte folios útiles. Y en fecha 27 de septiembre de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 03 de octubre del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presentes en el acto las partes ciudadanos Y.M.R. y J.G.M., quienes solicitaron sea prolongada la Audiencia y se libre oficio a la Empresa PDVSA a los fines de informarle de que se le de estricto cumplimiento al convenio de partes sobre los gastos escolares de los niños que debe ser descontado el monto por la Empresa y depositarlo en la cuenta aperturada para tal fin; asimismo se prolongo la Audiencia para el día 19 de octubre de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011 se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presentes en el acto las partes ciudadanos Y.M.R. y J.G.M., junto a sus Abogados; relazándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 4).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 5, 6 y 7).

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos NAKARY GOMEZ, E.M. y C.R..

    Y la parte demandada incorporo las siguientes pruebas:

  4. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 4).

  5. - Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 5, 6 y 7).

    Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

    En fecha 20 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 28 de octubre de 2011 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y fija la Audiencia de Juicio para la fecha 21 de noviembre de 2011.

    DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 21 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana Y.M.R. y J.G.M., asistida de su Abogado y la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. ADAYELIS GUERRERO; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NAKARY GOMEZ y C.R., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO III

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.M.R. y J.G.M., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 23 de mayo del año 1995, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: NAKARY GOMEZ y C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.930.555 y V-13.936.261 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer y coincidieron sus declaraciones en cuanto a: Que conocen hace tiempo a los esposos, que viven en El Saman Barcelona, que son vecinos de los esposos, que les consta que el esposo vivía constantemente discutiendo y peleando con su esposa cada vez que llegaba a su casa, se escuchaban los gritos, insultos y peleas, señalando que no ven al esposo en el hogar desde hace aproximadamente de dos y medio a tres años, o sea desde que este se fue del hogar, que han presenciado las discusiones entre ellos porque las mismas se escuchaban en todo el Conjunto Residencial ya que eran muy fuertes, que ellos tienen conocimiento de lo alegado por cuanto visitaban el hogar de los esposos y que este cuando llegaba a la casa llegaba peleando, siendo estas peleas reiteradas, constantes y ya eran rutina. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano J.G.M., en contra de su esposa la ciudadana Y.M.R.F. y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos Y.M.R. y J.G.M..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    - Que en efecto los esposos ciudadanos Y.M.R. y J.G.M. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

    - Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, por lo cual convinieron sobre las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    CAPITULO IV

    DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

    Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

    Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

    Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

    Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, y se hizo presente a través de su Apoderada Judicial en la Audiencia de Sustanciación y en la de Juicio, por lo que pudo controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; pero a pesar de su presencia y sus alegatos no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario. Ya que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.

    Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado J.G.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Y.M.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-13.295.277, en contra del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.575.625, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de los hijos de autos, deberá cumplirse por las partes en todas y cada uno de sus particulares el convenio suscrito por los mismos y que fuera Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 04 de agosto de 2011. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 9:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO.

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