Decisión nº J100642 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: Y.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.239, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 23, casa numero 03, M.E.M..

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: asistida por la Abogada N.J.R.C., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número las 60.952, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2011, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), la trabajadora fue contratada de manera escrita a tiempo determinado por la Asociación Civil Comunitaria Pro niños de Mérida (ASOPRONME) institución esta sin fines de lucro, donde cumplía las funciones indicadas en el mencionado contrato tales como promocionar el programa en comunidades donde se ameritaba, coordinar con las instituciones y dar a conocer el programa, reunirme con las comunidades de padres y personal de los Simoncitos, Evaluar locales y dotaciones realizar visitas comunitarias que le fueran asignadas, canalizar la supervisión entre otras, pero al finalizar el contrato que lo fue el 31 de Diciembre de 2008, pero esta vez la asociación supra mencionada pasó a manos del Ministerio de Educación y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), cumpliendo las mismas funciones encomendadas en el contrato supra mencionado, siendo absorbida directamente por este servicio, hasta que el día dieciocho (18) de M.d.d. mil nueve (2009) el Coordinador Regional del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Mérida, ciudadano W.R., le comunicó verbalmente que por ordenes del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Caracas, no todo el personal que asumió el compromiso de continuar laborando, iba a ser objeto de contratación, ya que la plantilla regional contempla la capacidad solo para veinte (20) personas; igualmente que no asumiría ningún compromiso adquirido por la anterior coordinadora, por consiguiente fui despedida al no nombrarme los que a su criterio quedaban laborando en el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Mérida. Cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce y treinta del medio día (8:00 am a 12:30 pm) y de una a cuatro de la tarde (1:00 pm a 4:00pm), devengando como salario por los servicios prestados la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 799,72 ) mensuales para el momento de mi despido.

En virtud de lo expuesto ciudadano (a) Juez (a) la trabajadora acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Mérida a recibir asesoría, y recibida la misma, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), por haber sido Despedida Injustificadamente, todo esto ocurrió a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento de la Inamovilidad prevista en el Decreto Nº 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial Nº 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174, prorrogado éste según Gaceta Nº 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007, y en fecha 02.01.2009 en Gaceta Oficial Nº 39.090 y su ultima prorroga en fecha 16/12/2010, Decreto número 7914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 y la establecida en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fe despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche 18 de Abril de 2009, consignado en fecha quince (15) de A.d.d. mil nueve (2009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2009-01-00218 Anexo que forma parte de las copias certificadas que consigno a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificado como fue el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA); materializándose la misma en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), y en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), debía efectuarse el acto de contestación tal y como se evidencia de las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, y por tratarse de un Ente del Estado Venezolano, se aperturó a pruebas, por los privilegios y prerrogativas que goza el Estado.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se promovieron las pruebas, en las que fundamento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, logrando demostrar la relación laboral a tiempo indeterminado con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), la inamovilidad que la amparaba y el despido injustificado del cual fue objeto; la parte patronal no promovió pruebas. Fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), a través de P.A. número: 00143-2009 declara con Lugar, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de la reincorporación. Notificándose a ambas partes, en fecha seis (06) Enero de dos mil diez (2010), se notificó de dicha decisión tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra “A”.

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, en la P.A. se fijó un plazo de tres días (03) hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, es decir, del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA). En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida para proceder a la Ejecución Forzosa de su P.A., el funcionario competente se trasladó y constituyó en la sede del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), con la presencia de la trabajadora y la de una de sus coapoderados judiciales, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme, es decir, el DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706 me negó el derecho al trabajo. Solicitando la representante judicial en ese mismo acto la solicitud de sanción.

En fecha quince (15) de A.d.d. mil once (2011), ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo ordena la apertura el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la P.A. tal y como se evidencia de las documentales que conforman el anexo marcado con la letra “B”

Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitado por la Sala de Fuero el Procedimiento de Multa respectivo, fue acordada la respectiva remisión a la Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Evidenciándose en el anexo de documentales que en copias certificadas marcado con la letra “B”.

Debido al incumplimiento de la referida P.A. y que forma parte de las copias certificadas del expediente numero: 046-2009-01-00218 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), signado con el número: 046-2010-06-00656, con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la P.A. que declaró con lugar el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, siendo notificado el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), se cumplió el procedimiento de ley y en fecha Quince (15) de M.d.D. mil once (2011), el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó P.A. número: 00042-2011 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la P.A. que declaró con lugar mi reenganche y pago de salarios caídos (Providencia número: 00042-2011 de 15/03/2011), la cual anexo en copias certificadas al presente escrito que anexe marcado con letra “B”, y posteriormente notificándose a la representación patronal de dicha decisión en fecha: once (11) de A.d.D. mil once (2011). Dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar mi reenganche y el pago de salarios caídos…”.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa Y.S., denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87 88, 89 numerales 1, 2 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte deI ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución.: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.S., contra el ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL del INSTITUTO SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

    ORDENA:

  2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

  3. Notificar mediante oficio al ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución. SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

  4. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de a.c. y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de a.c., y el auto de admisión, líbrese el oficio respectivo.

    Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez.

    Abg. A.O..

    La Secretaria.

    Abg. Y.G..

    En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

    La Secretaria.

    Abg. Y.G..

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