Decisión nº 0192-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegativa De Solicitud

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 12 de febrero de 2010.

199º y 150º

Decisión N° 0192 - 2010 Causa N° CO1.18733.2010

Vista la solicitud de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Procesal Penal, planteada por la Abogada Y.C.S.C., Defensora Pública Penal Ordinaria Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, actuando en defensa del ciudadano M.A.M., el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.

La Doctora. Y.C.S.C., con el carácter antes indicado, expone y solicita lo siguiente: “En fecha catorce (14) de enero del año en curso, este Juzgado, en acto de Presentación de Imputado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.M., por una menos gravosa, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el tribunal, refiriendo además que la libertad del defendido se materializará una vez que dicha fianza sea constituida. Aduce también que “desde la fecha en que fue acordada la citada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido ha permanecido privado de su libertad recluido en sede del Retén Policial de San C.d.Z.d. este Municipio Colón, siendo imposible de su parte ofrecer los caucionantes requeridos por este Juzgado. Así las cosas la Defensa Técnica hace del conocimiento que su representado se encuentra en grave estado de salud, puesto que el mismo se encuentra recluido en el Hospital General de S.B.d.Z., desde el día 17-01-10, por presentar Anemia Crónica, …(omissis)…. Es por lo que esta defensa en aras de garantizarle el Derecho a la Salud y a la Vida, previstos y sancionados en los artículos 2 y 83, de nuestra Carta Magna …(omissis)… solicita a este Juzgador tome en consideración lo expuesto anteriormente y considere la Medida Cautelar de caución personal por una menos lesiva como lo es la caución juratoria. Es importante destacar que el justiciable son como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta; asimismo demuestra la imposibilidad del cumplimiento de dicha obligación el solo hecho del transcurso del tiempo sin poder lograr materializar su libertad, aunado al estado de salud que presenta el mismo.

Por las razones expuestas, y con fundamento en el derecho que tiene todo ciudadano en el proceso penal de ser Juzgado en Libertad, principio de presunción de inocencia, solicito ante su competente autoridad, como órgano preservador de las garantías constitucionales que le asisten al defendido, detenido en los actuales momentos, le sustituya la Medida Cautelar de caución personal a que esta sujeto, por una medida menos lesiva, a su derecho fundamental de libertad para que con ello efectivamente se le garantice el Juzgamiento en Libertad, …(omissis)… Igualmente consigna C.d.H.d.M.d.P.P. para la Salud, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Hospital General S.B., suscrito por la Jefe del Departamento de Región Estadal de S.T.A.E..”

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)

En el caso de autos, en fecha 14 de enero de 2010, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud del ciudadana L.D.G., Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó Medida de coerción cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.M., por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.J.T., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias del delito en cuestión y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibidem. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad penal del ciudadano M.A.M., considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es negar la solicitud formulada por la defensa técnica respecto de la CAUSIÓN JURATORIA, en beneficio de su patrocinado M.A.M., por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha agotado la instancia necesaria para el cumplimiento del requisito de fianza personal, requerida para conferirle la Caución impuesta por este Tribunal, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones impuesta por este Juzgado, dejando entendido que la capacidad económica necesaria deben tenerla los fiadores y no el afianzado, tal cual como lo expresa el artículo 258 del COPP en referencia a los requisitos de la caución personal. De la revisión de las actas contenidas en esta causa, se observa que no consta informe alguno de carácter socioeconómico, capaz de reflejar la carencia de recursos económicos a la que se refiere a la defensa en su escrito, elemento que pudiera servir de orientación a este Juzgador al momento de decidir sobre lo solicitado. De igual manera no existe en las actas instrumento alguno que sirva de fundamento o argumentación para estimar que las personas que componen el entorno familiar de este imputado sean de escasos recursos económicos y todo esto formar un juicio en el Juzgador conductivo a la estimación de que dicho imputado este en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador. En tal sentido, considera necesario este Juzgador que se demuestre a través de un estudio socioeconómico realizado al ciudadano M.A.M., que el mismo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los requisitos impuestos por este Tribunal para que se materialice su beneficio la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conferida en fecha 14 de enero de 2010, mediante decisión N° 00034-2010, a fines de considerar o no la revisión de dicha medida y establecerle una menos gravosa. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano M.A.M., propuesta por la Dra. Y.C.S.C., con el carácter de autos, por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha agotado la instancia necesaria para el cumplimiento del requisito de fianza personal, requerida para conferirle la Caución impuesta por este Tribunal, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones impuesta por este Juzgado, dejando entendido que la capacidad económica necesaria deben tenerla los fiadores y no el afianzado, tal cual como lo expresa el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos de la caución personal. De la revisión de las actas contenidas en esta causa, se observa que no consta informe alguno de carácter socioeconómico, capaz de reflejar la carencia de recursos económicos a la que se refiere a la defensa en su escrito, elemento que pudiera servir de orientación a este Juzgador al momento de decidir sobre lo solicitado. De igual manera no existe en las actas instrumento alguno que sirva de fundamento o argumentación para estimar que las personas que componen el entorno familiar de este imputado sean de escasos recursos económicos y todo esto formar un juicio en el Juzgador conductivo a la estimación de que dicho imputado este en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador. En tal sentido, considera necesario este Juzgador que se demuestre a través de un estudio socioeconómico realizado al ciudadano M.A.M., que el mismo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los requisitos impuestos por este Tribunal para que se materialice su beneficio la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conferida en fecha 14 de enero de 2010, mediante decisión N° 0034-2010, a fines de considerar o no la revisión de dicha medida y establecerle una menos gravosa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0192 - 2010 y se ofició bajo el No. 0444 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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