Decisión nº 0339-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegativa De Beneficio

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de marzo de 2010.

199º y 151º

Decisión N° 0339 - 2010 Causa N° CO1.18733.2010

Vista la solicitud de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Procesal Penal, planteada por la Abogada Y.C.S.C., Defensora Pública Penal Ordinaria Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, actuando en defensa del ciudadano M.A.M., el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.

La Doctora. Y.C.S.C., con el carácter antes indicado, expone y solicita lo siguiente: “En fecha catorce (14) de enero del año en curso, este Juzgado, mediante decisión N° 0034-2010, en acto de Presentación de Imputado acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.M., con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el tribunal. Aduce también que su defendidito se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud que su patrocinado es de escasos recursos económicos, manifestándolo personalmente a su defensora, que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene ni familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta, siendo que el mismo ha permanecido 57 días privado de su libertad, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación en su contra, ya que de lo contrario se estaría en situación de privación ilegitima de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omissis)…

Manifiesta también que su defendido no registra antecedentes penales, por lo tanto resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la caución de fianza exigida por el Tribunal y lo que es peor aún, expuesto a ser dañado en su integridad física dentro de un centro de reclusión.

…(omissis)…

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9, 243, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esa Defensa solicita a favor del ciudadano M.A.M., plenamente identificado en autos, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada bajo la Modalidad de Fianza, y solicito sea sustitutita por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.”

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)

En el caso de autos, en fecha 14 de enero de 2010, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud del ciudadana L.D.G., Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó Medida de coerción cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.M., por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.J.T., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias del delito en cuestión y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibidem. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad penal del ciudadano M.A.M., considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es negar nuevamente la solicitud formulada por la defensa técnica respecto de la CAUSIÓN JURATORIA, en beneficio de su patrocinado M.A.M., por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha agotado la instancia necesaria para el cumplimiento del requisito de fianza personal, requerida para conferirle la Caución impuesta por este Tribunal, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones impuesta por este Juzgado, dejando entendido que la capacidad económica necesaria deben tenerla los fiadores y no el afianzado, tal cual como lo expresa el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a los requisitos de la caución personal. De la revisión de las actas contenidas en esta causa, se observa que no consta informe alguno de carácter socioeconómico, capaz de reflejar la carencia de recursos económicos a la que se refiere a la defensa en su escrito, elemento que pudiera servir de orientación a este Juzgador al momento de decidir sobre lo solicitado. De igual manera no existe en las actas instrumento alguno que sirva de fundamento o argumentación para estimar que las personas que componen el entorno familiar de este imputado sean de escasos recursos económicos y todo esto formar un juicio en el Juzgador conductivo a la estimación de que dicho imputado este en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador. En tal sentido, considera necesario este Juzgador que se demuestre a través de un estudio socioeconómico realizado al ciudadano M.A.M., que el mismo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los requisitos impuestos por este Tribunal para que se materialice su beneficio la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conferida en fecha 14 de enero de 2010, mediante decisión N° 00034-2010, a fines de considerar o no la revisión de dicha medida y establecerle una menos gravosa. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano M.A.M., propuesta por la Dra. Y.C.S.C., con el carácter de autos, por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha agotado la instancia necesaria para el cumplimiento del requisito de fianza personal, requerida para conferirle la Caución impuesta por este Tribunal, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones impuesta por este Juzgado, dejando entendido que la capacidad económica necesaria deben tenerla los fiadores y no el afianzado, tal cual como lo expresa el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos de la caución personal. De la revisión de las actas contenidas en esta causa, se observa que no consta informe alguno de carácter socioeconómico, capaz de reflejar la carencia de recursos económicos a la que se refiere a la defensa en su escrito, elemento que pudiera servir de orientación a este Juzgador al momento de decidir sobre lo solicitado. De igual manera no existe en las actas instrumento alguno que sirva de fundamento o argumentación para estimar que las personas que componen el entorno familiar de este imputado sean de escasos recursos económicos y todo esto formar un juicio en el Juzgador conductivo a la estimación de que dicho imputado este en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador. En tal sentido, considera necesario este Juzgador que se demuestre a través de un estudio socioeconómico realizado al ciudadano M.A.M., que el mismo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los requisitos impuestos por este Tribunal para que se materialice su beneficio la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conferida en fecha 14 de enero de 2010, mediante decisión N° 0034-2010, a fines de considerar o no la revisión de dicha medida y establecerle una menos gravosa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0339 - 2010 y se ofició bajo el No. 0849 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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