Decisión nº 2016-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000424

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano Y.J.U.P. y B.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.722.372 y 20.609.573, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana P.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 78.037.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13/12/1978, bajo el No. 84, Tomo 5-E., Expediente No. 7677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a laborar el primero (YENNY J.U.P.) el 02-01-2007 y el segundo (BERNARDO H.M.) el 07-07-2005 en la demandada, desempeñando el cargo de VIGILANTES, hasta el 15-05-2014, cuando el Supervisor de la empresa en Maracaibo ciudadano J.R., les notificó que no podían continuar trabajando, por situaciones internas de la empresa, que no podían ubicarlos en otra área de trabajo, por lo tanto, renunciaron y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, pero hasta la actualidad no se las han cancelado.

- En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS. C.A., a objeto que le pague al ciudadano Y.U. la cantidad de Bs. 169.918,31 y al ciudadano B.H. la cantidad de Bs. 215.776,62, para un total general por ambos ciudadanos de Bs. 385.694,93; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma.

- En el escrito de subsanación de la demanda, indica que el último salario normal mensual devengado por los demandantes fue la cantidad de Bs. 4.713,00 y el diario Bs. 157,10 y que el salario integral diario es el señalado en el cuadro anexo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que los actores se desempeñaron en el cargo de VIGILANTE para ella e ingresaron en las fechas que señalan en el libelo de demanda, pero señala que en ningún momento fueron despedidos por el ciudadano J.R.; que lo cierto es que los actores firmaron su renuncia por voluntad propia, manifestando que estaban en otra empresa, sin que en ningún momento hayan sido despedidos por ella, por lo que no se les adeuda ningún concepto por indemnización de despido injustificado, negando lo manifestado por los actores.

- En relación a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por ella, niega que el ciudadano Y.U. haya devengado un último salario de Bs. 4.713,00, por lo que niega que se le adeuden las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar.

- En cuanto al ciudadano B.H. niega que haya devengado un último salario de Bs. 4.713,00, por lo que niega que se le adeuden las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar.

- En consecuencia, solicita que sea declara sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el salario devengado por los actores así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 51 al 59, ambos inclusive), la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago de: Salarios, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, correspondientes a los actores y 2 cartas de renuncias emitidas por los actores, dirigidas a la demandada (folios del 64 al 230, ambos inclusive); observa este Tribunal que la parte actora reconoció las mismas, sin embargo realizó la observación que si bien se verifican varias instrumentales referidas a adelantos por prestaciones sociales, no obstante solicitó la revisión minuciosa de los mismos, dado que muchos están repetidos para un mismo adelanto, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.V., J.R., R.B., R.G., J.J.R.S. y J.P., quienes no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar principalmente el salario devengado por los actores, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto al salario devengado, observa esta Juzgadora que los demandantes alegan que devengaron como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.713,00; mientras que por su parte la demandada, niega el salario alegado por los actores en su escrito libelar de Bs. 4.713,00, sin alegar algún otro salario.

    A tal efecto, del análisis de las pruebas y muy específicamente de los recibos de pago valorados se observa, que los actores devengaban un salario básico equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más otros conceptos laborales tales como: día feriado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, entre otros, los cuales al ser adicionados al salario básico conforman un salario normal; por lo tanto, se concluye que los demandantes efectivamente devengaban salario básico y salario normal, y que el último salario básico que devengaron los actores fue de Bs. 4.251,10. Así se decide.

    Sin embargo cabe destacar, que dado que la parte actora no suministró los salarios básicos y normales que devengó durante todo el período laborado por los actores y que no constan en actas la totalidad de los recibos de pago de salarios que se generaron durante toda la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes con la accionada de autos, se tomarán en cuenta en los meses que no consten recibos de pago, para el calculo de las acreencias laborales que resulten procedentes en derecho, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Así mismo, es importante acotar, que dado que en los recibos de pago de salarios valorados, algunos meses se encuentran incompletos, es decir, no constan las dos quincenas, sino una sola, este Tribunal tomara para la quincena que no este consignada en actas la mitad del salario básico que reste (equivalente al mínimo nacional), a los fines de obtener el mes completo y así realizar el respectivo cálculo de la antigüedad. Así se establece.

    En cuanto al concepto de utilidades observa este Tribunal que los actores reclaman este concepto en base a 53 días; sin embargo, la parte demandada niega que le adeude 53 días, sin fundamentar dicha negativa ni alegar el numero de días que cancelaba por el referido concepto, por lo tanto, dado que la cantidad de 53 días en base a los cuales reclama el concepto en cuestión, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, es procedente en derecho dicho concepto en base a los 53 días reclamados. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado, se observa por un lado, que dicho concepto sólo se reclama en el escrito de subsanación presentado por los actores, sin alegar despido alguno; por el contrario del escrito libelar se evidencia que los demandantes señalan que les fue notificado que no podían continuar trabajando, por situaciones internas de la empresa, que no podían ubicarlos en otra área de trabajo y que por tanto, renunciaron, tal y como incluso lo alega la parte accionada; a tal efecto, siendo que la parte accionante no subsanó nada respecto del motivo de terminación de la relación de trabajo, sino que sólo se limitó a reclamar el concepto en análisis, se tiene que tal y como se alegó en el escrito libelar e incluso lo señaló en la Audiencia de Juicio, la relación de trabajo terminó por RENUNCIA a sus puestos de trabajo, lo cual fue alegado así por la parte demandada y se evidencia de las cartas de renuncia valoradas por este Tribunal insertas al los folios 229 y 230 ambos inclusive; en consecuencia, es improcedente en derecho la indemnización por despido injustificado reclamada en las presente causa. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2013 correspondiente al ciudadano B.H., según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), el actor reclama 33 días ya que la empresa cancela dicho concepto en base a 25 días más 1 día adicional por año, para un total de 33 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 157,10, asciende a la cantidad de Bs. 5.184,30. Ahora bien, observa este Tribunal de la documental que riela a los folios 209 y 210, que el actor recibió de la empresa demandada 39 días de vacaciones por un monto de Bs. 9.334,39, en consecuencia, se tiene que al actor le fue cancelado en demasía a lo reclamado este concepto, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En lo referente al concepto de bono vacacional año 2013 correspondiente al ciudadano B.H., según lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), el actor reclama 23 días ya que la empresa que la empresa cancela en base a 15 días más 1 día adicional por año, para un total de 23 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 157,10, asciende a la cantidad de Bs. 3.613,30. Ahora bien, observa este Tribunal de la documental que riela a los folios 209 y 210, que si bien es cierto, que el actor recibió de la empresa demandada 22 días de vacaciones; no es menos cierto, que fue por un monto de Bs. 5.265,55, en consecuencia, se tiene que al actor le fue cancelado en demasía a lo reclamado este concepto, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Igualmente, respecto al concepto de vacaciones año 2013 correspondiente al ciudadano Y.U., según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), se observa que el actor reclama 31 días ya que la empresa cancela en base a 25 días más 1 día adicional por año, a razón del salario normal diario de ese año de Bs. 157,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.870,10. Ahora bien, observa este Tribunal de la documental que riela a los folios 204 y 205, que el actor recibió de la empresa demandada 37 días de vacaciones por un monto de Bs. 3.149,07, sin embargo, de acuerdo al calculo que realiza el Tribunal se tiene que al actor ciertamente le cancelaban este concepto en base a 25 días más 1 día adicional por año conforme se observa de los recibos de pago de vacaciones, a tal efecto le correspondían por el año 2013 31 días de vacaciones los cuales multiplicados por el salario diario del mes inmediatamente anterior (Diciembre 2012) al que le nace el derecho a la vacación de Bs. 68,25, asciende a la cantidad de Bs. 2.115,75. Así las cosas, siendo que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 3.149,07, se concluye que al actor le fue cancelado en demasía este concepto, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En lo referente al concepto de bono vacacional año 2013 correspondiente al ciudadano Y.U., según lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), se observa que el actor reclama 21 días ya que la empresa cancela en base a 15 días más 1 día adicional por año, a razón del salario normal diario de ese año de Bs. 157,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.299,10. Ahora bien, observa este Tribunal de la documental que riela a los folios 204 y 205, que el actor recibió de la empresa demandada 20 días de bono vacacional por un monto de Bs. 1.702,20, sin embargo, de acuerdo al cálculo que realiza el Tribunal se tiene que al actor le corresponde este concepto en base a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, esto es, 16 días de bono vacacional, pues no quedó acreditado de las pruebas evacuadas el exceso legal reclamado relativo a que al mismo le cancelaran 15 días más 1 adicional por año; de manera que al multiplicar los 16 días de bono vacacional que le corresponden por el salario diario del mes inmediatamente anterior (Diciembre 2012) al que le nace el derecho a la vacación de Bs. 68,25, asciende a la cantidad de Bs. 1.092,00. Así las cosas, siendo que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.702,20, se concluye que al actor le fue cancelado en demasía este concepto, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    B.H.:

    Período Laborado: Del 07-07-2005 al 15-05-2014 (8 años, 10 meses y 8 días).

  4. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En relación al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 40.111,12. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, calculados por 8 años y 10 meses (9 años), arroja la cantidad de 270 días, a razón del último salario integral de Bs. 168,88, da como resultado la cantidad de Bs. 45.597,60. Así se decide.

    En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 45.597,60, pero tomando en cuenta que por este concepto el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.500,00 (F. 170 Bs. 1.900,00; F. 174 Bs. 5.000,00; F. 178 Bs. 2.000,00; F. 182 Bs. 2.000,00 y F. 188 Bs. 2.600,00), les resta a cancelar la cantidad Bs. 32.097,60. Así se decide.

  5. - En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2014 (fraccionadas), según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponde por 10 meses del año 2014 27,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 141,71, arroja un total de Bs. 3.897,02. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional año 2014 (fraccionado), de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde por 10 meses del año 2014 14,16 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 141,71, arroja un total de Bs. 2.006,61. Así se decide.

  7. - En lo referente al concepto de utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (174 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada), le corresponde por el año 2013 53 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 129,20, arroja un total de Bs. 6.847,60 y por la fracción del año 2014 (4 meses) 17,66 días, que multiplicados por el último salario diario de ese año Bs. 127,41, arroja un total de Bs. 2.250,06, para un total general por este concepto de Bs. 9.097,66. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 47.098,89, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Y.U.:

    Período Laborado: Del 02-01-2007 al 15-05-2014 (7 años, 4 meses y 13 días).

  8. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En relación al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 28.522,14. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, calculados por 7 años, arroja la cantidad de 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 194,21, da como resultado la cantidad de Bs. 40.784,10. Así se decide.

    En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 40.784,10, pero tomando en cuenta que por este concepto el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.000,00 (F. 188 Bs. 2.600,00 y F. 255 Bs. 5.400,00), les resta a cancelar la cantidad Bs. 32.784,10. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2014 (fraccionadas), según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponde por 4 meses del año 2014 10,66 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 162,97, arroja un total de Bs. 1.737,26. Así se decide.

  10. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional año 2014 (fraccionado), de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde por 4 meses del año 2014 5,66 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 162,97, arroja un total de Bs. 922,41. Así se decide.

  11. - En lo referente al concepto de utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (174 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada), le corresponde por el año 2013 53 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 84,79, arroja un total de Bs. 4.493,87 y por la fracción del año 2014 (4 meses) 17,66 días, que multiplicados por el último salario diario de ese año Bs. 109,74, arroja un total de Bs. 1.938,01, para un total general por este concepto de Bs. 6.431,88. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 41.875,65, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada), sin embargo el experto deberá tomar en cuenta que el ciudadano B.H. recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.266,16 (F. 191. Bs. 1.258,51; F. 882,32; F. 218 Bs. 1.457.74 y F. 204 Bs. 1.667,59) y el ciudadano Y.U. recibió por este concepto la cantidad Bs. 2.094,61 (F. 196 Bs. 276,50; F. 199 Bs. 589,02 y F. 204 Bs. 1.229,09), las cuales deberá deducir del monto que resulte.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 05-05-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos B.D.J.M. y Y.J.U.P., en contra de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

  13. - NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-09.-

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