Decisión nº PJ0082008000633 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-018651

Motivo: MODIFICACIÓN DE GUARDA (HOY MODIFICACIÓN DE CUSTODIA)

Demandante: Y.V.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.912.790

Demandado: A.A.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.242.229.

Niño y/o Adolescente: XXXXX XXXXX XXXXX XXXX

Recibida la presente solicitud de Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza de la URDD en fecha 22/10/2007, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la demanda presentada por la ciudadana Y.V.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.912.790, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo L.P., asistida por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, IRDE CAPOTE MENDOZA, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana Y.V.T. hizo entrega de su hijo XXXXX XXXXX XXXXX XXXX a su madre A.A.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.242.229, desde hace aproximadamente más de siete (7) años para que la misma se hiciera cargo del niño de manera temporal, razón por la cual compareció ante la Fiscalía Nonagésima Segunda ya que la progenitora desea actualmente que su hijo vuelva a vivir con ella.

En la oportunidad en que la ciudadana A.T. abuela materna del adolescente compareció ante la Fiscalía manifestó no estar de acuerdo con la solicitud hecha por la progenitora.

El día 21 de agosto de 2007 compareció ante la Fiscalía Nonagésima Segunda el adolescente L.J.P.V., de trece (13) años de edad, con cédula de identidad N° 24.898.961, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejerció su derecho humano a opinar y ser oído, quien manifestó:

Pasé para segundo año, me siento bien con mi familia y tengo muy poco contacto con mi mamá, no me sentiría bien, no quiero vivir con ella.

Hecha la anterior relación, antes de pasar a dictar sentencia considera esta juzgadora, conveniente realizar un análisis previo sobre la Institución Familiar relativa a la Responsabilidad de Crianza, con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 Extraordinario el día diez (10) de Diciembre del pasado año.

Al momento de interponer ante éste Tribunal la demanda de modificación de guarda se encontraba vigente la normativa contenida en el Titulo IV, relativo a las Instituciones Familiares, Sección Segunda, específicamente las regulaciones referidas a la Guarda contenidas en los artículos 358, 359 y 360. Ahora bien, los artículos mencionados fueron reformados y por ser normas de carácter sustantivo, las reformas contenidas en los mismos, se encuentran vigentes y en pleno vigor a partir del 10 de diciembre fecha en que fue publicada la reforma aludida.

En ese sentido, es pertinente señalar que la Institución Familiar antes denominada Guarda, ahora se encuentra contemplada en la Ley como Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. Así mismo, ambos progenitores en el ejercicio de la P.P. tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Contempla además, la Ley que en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Hechas las consideraciones anteriores, resulta conveniente resaltar que con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en el año 1998 y vigente a partir del año 2000, el artículo 360 hoy reformado, contemplaba que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. También regulaba el tratamiento de aquellos casos en que no existiera acuerdo entre los padres respecto a cual de ellos ejercería la guarda de los hijos, caso en el cual, el juez competente determinaría a cual de ellos correspondería el ejercicio de la misma.

De lo expuesto se concluye que anteriormente con las normas derogadas el juez adjudicaba a uno u otro progenitor el ejercicio de la guarda y decidía entonces que progenitor conviviría en consecuencia con sus hijos.

Es conveniente señalar que a la luz de la reforma el tratamiento que se da en estos casos es diferente, ya que la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto en los casos de modificación de guarda, como lo es el de marras, debemos entender que lo que se va a modificar es la custodia que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto, ya expresamos que es un deber y derecho compartido igual e irrenunciable para ambos padres. Y en efecto, así lo ha consagrado en su dispositivo la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual, irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trata humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359. “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de

Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa

Realizadas las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto de la pretensión a la luz de la reforma, corresponde entonces a ésta jueza, entrar a decidir si en el presente caso es procedente o no la Modificación de Custodia y así debe entenderse planteada la controversia.

En ese orden de ideas, la Modificación de Custodia ha sido planteada por la madre del adolescente LEONARDO, ciudadana Y.V.T. quien puso de manifiesto ante la Fiscalía su deseo actual que su hijo viva con ella, reconociendo sin embargo, que desde hace más de siete (7) años su hijo LEONARDO vive con su abuela, por lo que interpone la acción en contra la abuela materna A.T..

Ahora bien, resulta importante destacar que no consta en el expediente la existencia de una Colocación Familiar a favor del adolescente L.P. otorgada por algún Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela a su abuela A.M., ni consta tampoco, decisión judicial mediante la cual se haya conferido la custodia del adolescente de autos a otra persona que no sean sus progenitores.

La Responsabilidad de Crianza tal como está prevista en nuestra Ley Especial es un deber y derecho compartido de ambos progenitores y la Custodia comprende uno de los atributos que se confieren a uno u otro progenitor con motivo de la responsabilidad de crianza, salvo aquellos casos en que el interés superior del niño, niña o adolescente se vea lesionado al otorgar la custodia a alguno de los progenitores y se le confiera en ese caso a una tercera persona, porque el niño, niña o adolescente se ha visto privado de crecer, criarse y educarse en el seno de familia y se da entonces en colocación familiar o en colocación en entidad de atención, solo en estos casos se confiere la Responsabilidad de Crianza y la Custodia a personas diferentes a los padres, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, por lo tanto al no existir una decisión judicial a través de la cual se le haya otorgado la c.d.L.P. a su abuela materna A.T., la misma sigue siendo ejercida de derecho por sus progenitores, y por lo tanto no hay custodia que modificar, razón por la cual esta Jueza Unipersonal considera que la presente demanda de modificación de custodia debe ser declara improcedente y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente causa de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, IRDE CAPOTE MENDOZA, procediendo en interés y resguardo de los derechos del adolescente L.P. de trece (13) años de edad contra de la ciudadana A.A.T.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.242.229 . Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA

Abg. M.G.O.A.

LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA

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