Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-O-2013-000097

PARTE ACTORA: Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.723, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.338, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 151-A Sgdo, de fecha 24/06/1991.

PARTE DEMANDADA: Sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/04/2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ACCION DE A.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de ACCIÓN DE A.C. intentada por la abogada Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.723, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.338, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 151-A Sgdo, de fecha 24/06/1991, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/04/2013.

Alega la querellante que su represada DISTRIBUIDORA DORA EG C.A., fue demandada en fecha 17/12/2008 por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por parte del ciudadano R.D.V.C.S., como administrador de la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO (INVALMECA), del local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano S.A.C., con quien mantiene una relación arrendaticia desde el año 1995. Que en fecha 18/09/2009 se dictó sentencia que fue declarada inadmisible por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que la misma fue apelada por la parte actora y el Juzgado de Alzada, quien fue este mismo Juzgado declaró sin lugar la apelación, en fecha 18/11/2009, quedando firme la sentencia.

Que en fecha 20/04/2012 la misma parte actora S.A.C., nuevamente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que le correspondió conocer al Juzgado querellado, en esta acción, que en fecha 23/04/2013 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y que actualmente se encuentra en ejecución forzosa. Que en ninguna de las dos instancias que conocieron anteriormente, se señaló cual sería la fecha en que finalizaría el plazo del contrato de arrendamiento, que lo que si se señaló fue que el contrato de prórroga legal era un contrato de arrendamiento convencional. Que también quedó firme, la vigencia del contrato suscrito en el año 2004, por no haberse señalado, en el contrato del 2005, que el tiempo de duración sería de dos años, para entrar en vigencia la supuesta prórroga legal. Que también quedó firme que el arrendador no notificó a la arrendataria de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que de tal manera para determinar cuál sería el plazo del contrato y del inicio del vencimiento de la prorroga legal.

Que la sentencia objeto de la acción dictada en fecha 23/04/2013 en el expediente Nº KP02-V-2012-1167, en la cual se condenó a su representada a entregar el inmueble constituido por el local comercial, anteriormente identificado. Que la señalada sentencia violó flagrantemente el ordenamiento jurídico al declarar con lugar una sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que ya existía pronunciamiento por un órgano judicial, una sentencia definitivamente firme y que tiene carácter de cosa juzgada. Por haberse declarado inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y declarada sin lugar la apelación por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Que en ambas instancias se emitieron consideraciones con relación a la materia y punto específico debatido en este caso y se ordenó que fueran tomados en cuenta las consideraciones allí decididas. Que la juez se limitó solo en señalar que analizó los contratos de arrendamiento que se acompañaron al libelo de demanda y llegó a verificarse que el contrato a tiempo determinado había terminado así como la prórroga legal y que la parte demandada había incurrido en mora, pero que no se percató y omitió las consideraciones que por el mismo caso había señalado el Juzgado de Alzada con relación al mismo, es por ello que incurrió le Juez en violación de los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso. Que la consecuencia de la violación a dichos principios constitucionales es la nulidad absoluta de la sentencia por violar normas de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no haberse otorgado la prórroga legal, tal y como fuera alegado al momento de contestar la demanda y sobre lo cual no se pronunció como tampoco, lo hizo sobre la cosa juzgada, pretendiendo conocer de nuevo sobre el mismo punto debatido en la demanda anterior, que quedó definitivamente firme, violando no sólo el debido proceso sino normas que tienen que ver con los principios de la seguridad jurídica, como es mantener a las partes en igualdad de condiciones. Que violó además disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 334 y 357 de la Constitucional Nacional ya que la acción estaba fundamentada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de la prórroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/11/2005, denominado de prórroga legal.

Que la acción de amparo tiene una doble fundamentación, que se divide en dos motivos como son: denunciar violación a la norma de orden público, denunciar la violación por parte del órgano jurisdiccional agraviante, de los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva y derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 23, 26, 27 y 49 ordinal 8º, 57, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:

SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, n.º: 26.10, en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: C.E.O. de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:

(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia n.º: 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.

Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.E.P.P., actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución..”.

De lo expuesto se confirma que el competente para conocer de la presente acción de Amparo, es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por ser el Tribunal de Alzada de los Juzgados del Municipio de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529)

Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala, como primer término, que se quebrantó el orden público procesal al declarar con lugar una sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cual ya existía pronunciamiento de órgano judicial, al respecto el Juzgado querellado se pronunció:

…De la anterior trascripción parcial, se observa que la Juez que conoció de la mencionada causa determinó que el contrato celebrado en noviembre de 2004 fue interrumpido por el celebrado en noviembre del año 2005 (el cual fue denominado como contrato de PRORROGA LEGAL) y que la notificación a la cual se sujetaron las partes a objeto de darle continuidad a la prórroga convencional pactada en el contrato de 2004, fue suplantada con la suscripción del contrato de 2005; determinado además que no se rompió la vinculación contractual por no haberse así establecido lo que permitiría dar paso a la prórroga legal, razón por la cual la Juez dictaminó que la llamada “prórroga legal” no era otra cosa que una prórroga convencional.

También reprodujo el actor copia certificada de la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 18-11-2009, cursantes desde el folio 35 al folio 44 de los autos, las cuales ejercen pleno valor probatorio en autos al no haber sido impugnadas, de cuyo contenido se constata que fue confirmado el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por ser contraria a derecho, haciendo la salvedad de que nada obsta para que el actor intente nuevamente la pretensión con sujeción a las consideraciones establecidas en ambas instancias.

Ahora bien, en relación a lo anterior y en vista de que la parte demandada en su contestación rechaza la presente demanda alegando la existencia de “cosa juzgada” en virtud del pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Tercero de Municipio, para luego señalar de un modo contradictorio en el mismo escrito (folios 159 y 160) que en virtud de la revocatoria de la admisión de la demanda y de la inadmisibilidad de la misma, “mal podría señalar ahora la actora que existe una declaratoria judicial por parte de mi representado e inclusive de ella misma (actora), cuando por el contrario, se tiene como nula las actuaciones practicadas por las partes posterior a la admisión de la demanda, que por más está decir, quedó definitivamente firme.” (Fin de la cita)

Al respecto resulta imperioso señalar aquí que como claramente lo establece A.S.N. en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada tiene un doble efecto: desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso y; la material, que impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, vale decir, fuera del m.d.p.d. cual devino la sentencia con tal carácter. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 273 establece que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” el cual, concordado con el artículo 1395 del Código Civil que también limita la cosa juzgada a lo que ha sido objeto de la sentencia, y como quiera que la sentencia proferida por el Juez Tercero del Municipio Iribarren, aún cuando declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la Juez, haciendo uso de las facultades de interpretación de los contratos conforme al artículo 12 de la norma adjetiva, se pronunció sobre la naturaleza del contrato celebrado por las partes en noviembre de 2005 y de los efectos que se produjeron sobre el contrato celebrado en noviembre de 2004, sentencia que por demás se encuentra definitivamente firme; por lo que no hay lugar a dudas para quien aquí juzga que existe cosa juzgada material sobre lo allí decidido. Así se establece.

En tal sentido, no le está dado a la parte demandada efectuar en la presente demanda excepciones y defensas que fueron objeto de análisis y de decisión en la plurimencionada sentencia dictada en fecha 18-09-2009; pues alega en su contestación la violación de sus derechos irrenunciables así como el estado de indefensión que se le generó partiendo de su buena fe al suscribir dos contratos, afirmando desconocer a cuál debía dar cumplimiento, aspectos éstos que fueron suficiente y claramente resueltos por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Así se establece...

Como segundo término alega la parte querellante que se violaron las disposiciones constitucionales consagradas en los artículo 26, 49, 334 y 357 de la Constitucional Nacional, por cuanto la acción se fundamentaba en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de prórroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/11/2005, al respecto la sentencia objeto de la presente acción señaló:

“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, ello en virtud de haber sido admitido en juicio que ésta se ha mantenido por un plazo mayor a los diez (10) años y siendo que el contrato fecha 01-11-2005 fue considerado judicialmente no como un contrato de prórroga legal sino convencional, lo que en definitiva constituye la continuidad de la relación contractual en base al término de duración establecido en la señalada cláusula, la cual expresa lo siguiente:

SEGUNDA

El termino de duración de esta PRÓRROGA LEGAL será de tres (03) años, según lo establecido en la Ley antes citada, contado a partir del 01 de diciembre de 2.005, siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de continuar haciendo uso de la PRORROGA LEGAL, con treinta (30) días de anticipación por telegrama P.C. o comunicación enviada al domicilio de “LA ARRENDATARIA”, indicado en la cláusula primera de este contrato. En este caso, es decir, para la entrada en vigencia de dicha prórroga legal y durante la vigencia de la misma, el canon se ajustará de acuerdo el ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.), establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (Resaltado de este Juzgado)

Conforme a la trascripción que precede se constata que las partes fijaron tres (03) años como término de duración del contrato, contados a partir del día 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2008. Ahora bien, haciendo uso de las facultades de interpretación conferida a los jueces, es de hacer notar que en la redacción de la mencionada cláusula, una vez fijado el término de duración de la denominada “prórroga legal” de tres años, dicho plazo llegaría a su fin siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de no continuar haciendo uso del mismo; dicho de otro modo, si alguna de las partes notificare su intención de “no continuar haciendo uso” del plazo estipulado, éste quedaría rescindido.; y en caso que ello no sucediera, dicho término se consumaría el día 01-12-2008. Por lo tanto, no estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato del 2005 que las partes debían notificar su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que el actor no estaba en la obligación de informar su intención de no renovar el contrato, pues al estar establecido un término fijo y determinado de tres años de duración sin establecerse posibilidades de prórrogas automáticas, a lo que hay que agregar aquí que de acuerdo con el derecho común “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” norma que se encuentra recogida en el artículo 1599 del Código Civil; por lo tanto y de acuerdo a los términos de duración del contrato establecidos claramente por las partes, el contrato vencía el día 01-12-2008 sin necesidad de notificación previa para ello, pues al no estar establecida dicha condición en el contrato surten en la presente causa los supuestos normativos recogidos en el señalado artículo 1599; oportunidad en la cual comenzó a correr el plazo de la prórroga legal de tres (03) años cuyo vencimiento se verificaría el día 01-12-2011; conforme al hecho aceptado por las partes de que la relación arrendaticia se había mantenido por más de diez (10) años y así se establece…”

En cuanto al alegato que se causó una lesión al derecho de las partes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, el Tribunal observa que la parte demandada tuvo oportunidad de contestar la demanda, tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 30/10/2012 por la abogada Y.V. y el cual fue debidamente analizado detalladamente por el Juzgado querellado en el punto SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN; asimismo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas en la sentencia a que se contrae la presente acción, y valoradas en el punto VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVA. Por lo que se evidencia, que no se violaron los derechos señalados por la parte querellante por cuanto tuvo oportunidad de defenderse y de promover pruebas que fueron debidamente considerados en la sentencia de fecha 23/04/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Por lo que de lo expresado, se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/04/2013.

Déjese copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los diez días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria Acc.

Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 12.10 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 124 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 56.-

La Sec. Acc.

MJP/maria elisa

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